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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1731-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02330-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Sexto de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Primero de Zipaquirá (Cundinamarca), para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por Fabio Rocha Cuan contra Cindy Stefania Rodríguez Nieto.
ANTECEDENTES
1. El actor como endosatario del pagaré No. 01, solicitó de parte de la citada demandada el pago de la obligación dineraria vertida en dicho título valor, más los intereses moratorios. En la demanda se indicó que la deudora está domiciliada en Bogotá, y se justificó la competencia del funcionario judicial de esta ciudad por «el domicilio de las partes» y «la cuantía»1.
2. El libelo fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de esta ciudad, despacho que decidió rechazarlo por falta de competencia y lo remitió a su homólogo de Zipaquirá, al estimar que tal y como se desprende del acápite de notificaciones de la demanda, la deudora estaba domiciliada en ese municipio2.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, receptor del asunto, también rehusó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que la atribución para tramitar el presente proceso residía en el juez remitente, en cuanto el domicilio de la ejecutada era Bogotá, conforme lo expresó el demandante en la parte inicial del escrito de postulación3.
4. Arribadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio4.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del ejecutado, disponiendo que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)».
3. En el presente asunto, se tiene que en la demanda el actor señaló sin ambages que la ejecutada tiene domicilio en Bogotá, dato con fundamento en el cual atribuyó la competencia al juez de esta ciudad, a pesar de lo cual la funcionaria judicial de la misma declinó la competencia territorial y dispuso remitirla al juez de Zipaquirá, tras concluir que el domicilio de la deudora se localizaba en ese municipio, conforme se desprende de la información consignada en el título de notificaciones del libelo.
Al respecto, se advierte la confusión que le asiste a la autoridad judicial de Bogotá en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, pues recuérdese una vez más, que dichos conceptos tienen diferentes significados, pues mientras el primero de ellos concentra «en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil)», el segundo, es un «requisito formal de la demanda, (…) de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad»5.
Con todo, no puede perderse de vista que la competencia territorial se determina a partir de la información que suministre el demandante en el libelo introductor, referente al domicilio de la convocada a juicio, sin perjuicio, desde luego, del cuestionamiento que sobre tal aspecto pueda formular la ejecutada, con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo en lo civil para el efecto (CSJ AC 2 nov. 2012, Rad. 2012-02283-00; y 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00, entre otros).
4. Así las cosas, con fundamento en lo anterior, se declarará competente para tramitar la aludida demanda ejecutiva singular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folios 8 y 9, cuaderno 1.
2 Folio 13, cuaderno 1.
3 Folio 17, cuaderno 1.
4 Folios 4 y 5, cuaderno Corte.
5 CSJ AC, 20 feb. 2001, rad. 2001-003; 14 may. 2002, rad. 0074; 10 mar. 2010, rad. 2009-02292-00; 25 ene. 2011, rad. 2010-02741-00; y 12 sept. 2012, rad. 2012-01431-00; 1º nov. 2013, rad. 2013-02074-00; entre otros.