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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2314-2015
Radicado n.° 50001-31-10-002-2004-00017-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)
Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por Blanca Luz Mary Polanía Orjuela dentro del proceso ordinario adelantado por la objetante contra Jenny Katerine Soto Polanía, Diana Bellanith Soto Pérez, Sandra Milena Soto Pérez y herederos indeterminados del fallecido Jairo Soto Gaviria.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia 12 de agosto de 2014, la Corte decidió en forma desfavorable a la impugnante el recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. En la referida decisión se condenó al extremo activo al pago de costas, ordenándose incluir en la liquidación que elaborara la Secretaría, la suma de $3’000.000,oo, por concepto de agencias en derecho (fl. 77, cdno. Corte).
3. La recurrente objetó el cómputo de dichas expensas, con el fin de que fuera reconsiderado el monto fijado por la Corte por agencias en derecho, en la medida en que lo consideró excesivo. Para tal efecto, indicó que durante el trámite del recurso extraordinario las convocadas a juicio permanecieron silentes, pues no replicaron la demanda de casación, y menos desplegaron actividad jurídica alguna, luego no hubo «esfuerzo jurídico (…) que amerite compensación»; y pidió su disminución para que fueran reducidas considerablemente, «considerando el escrito de justicia retributiva», sugiriendo como agencias en derecho trescientos mil pesos $300.000,oo.
4. Surtido el traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, las demandadas guardaron silencio (fl. 81, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo previene el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 del 2010, “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…)”, aspecto que análogamente, el artículo 375 in fine ídem expresa “[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria”. Así mismo, el ordinal 3º del artículo 393 ibídem señala que para fijar las agencias en derecho, además de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (mínimo y máximo), el juez deberá considerar «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2. Con fundamento en la directriz establecida en el último precepto citado, la Corte para fijar como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo, tomó como referencia: i. la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del artículo 6º, Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como tope máximo para determinar las agencias en derecho1 en el trámite del recurso de casación la cantidad equivalente a «veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», límite que para el año 2014, en que se dictó la sentencia de casación, ascendió a $12’320.000,oo; y ii. la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandada, lo cual pone de manifiesto que los fundamentos normativos base de la tasación de las agencias en derecho son suficientes y pertinentes, además de que la cifra ordenada es la que comúnmente fija la Sala para este tipo de asuntos.
3. En el sub lite, la objeción de la recurrente no puede salir avante, en la medida en que la tasación de las agencias en derecho obedeció a la valoración de los factores antes indicados y al tiempo que tomó la resolución del recurso de casación, lo cual merece compensación, pues téngase en cuenta que durante su trámite la parte opositora debió permanecer vigilante del proceso. Por tal razón, el argumento de la objetante, según el cual las demandadas no replicaron la demanda de casación y no desplegaron actuación alguna, no desdice del reconocimiento de las agencias, en la medida en que este constituye una justa retribución por el lapso de tiempo -24 meses- en que estuvieron pendientes del resultado de la impugnación extraordinaria, de manera que es simplemente el cuidado y vigilancia del proceso lo que hace que dicho estipendio se cause.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte expresó que,
«En relación con las agencias en derecho, se tuvieron en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley para determinar el monto de las mismas, como son la naturaleza, la calidad y el tiempo invertido por la parte beneficiada con la condena. Baste al efecto precisar, al menos, que la duración del trámite del recurso, el que se interpuso desde el 7 de julio de 2009 y se concluyó a través de proveído de 21 de octubre de 2010, lapso durante el cual los contradictores tuvieron que examinar y controlar sus incidencias, las que, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, auto 252 de 18 de noviembre de 2004, expediente 1219-01 que ‘la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (Autos de 19 de agosto de 1993, exp. 4217 [G.J. t. CCXXV, pág. 362], 25 de agosto de 1998, exp. 4724, y 29 de enero y 5 de diciembre de 2002, expedientes 7050-98 y 7538, entre otros)’, esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)” (auto de 26 de noviembre de 2010, exp. 2003-00527, reiterado el 19 de junio de 2012, exp. 2003-03026)». (CSJ, AC, 4 abr. 2013, rad. 2006-00492-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte resuelve declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Artículo 2º del Acuerdo 1887 de 2003, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Concepto. «Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión, o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento».