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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 08001-31-03-013-2007-00145-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de 2015)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).-
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que en nombre del demandante JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, interpuso su apoderado judicial contra el auto del pasado 21 de octubre.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído cuestionado se inadmitió la demanda allegada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el actor planteó en frente de la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de pertenencia que el recurrente presentó en contra de la sociedad INO’S S.A.S. Y PERSONAS INDETERMINADAS, habida cuenta que las acusaciones que se propusieron, no cumplieron las formalidades y exigencias técnicas del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, así:
1. Desde una perspectiva general, los reproches son obscuros e imprecisos; considerados individualmente, devienen incompletos y conjuntados, es notorio su desenfoque, en tanto que no se combatieron las genuinas razones en las que el Tribunal soportó su fallo.
2. En los cargos primero, segundo y quinto, no se demostraron los yerros fácticos que se denunciaron.
3. El recurrente, en cuanto hace a las censuras tercera y cuarta, en las que se imputó al ad quem la comisión de errores de derecho, se sustrajo del deber de “indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (inc. 2º, num. 3º, art. 374, C. de P.C.).
4. En la sexta acusación, se entremezcló el error de hecho y el de derecho.
LA REPOSICIÓN
Inconforme con esa determinación, el actor la recurrió en reposición, impugnación en pro de la cual reprodujo diversos segmentos de un apreciable número de pronunciamientos de esta Corporación y, con tal fundamento, en síntesis, adujo:
1.1. Fue “correcta” la “indicación (…) de los errores de hecho y de derecho” atribuidos al Tribunal.
1.2. Los referidos yerros sí se acreditaron “en forma clara y concreta”.
1.3. En dicho libelo se “individualizó, concretó y demostró” cada uno de “los errores de hecho manifiestos y trascendentales, así como los de derecho (…), transcribiendo textualmente las normas pertinentes”.
1.4. Está cumplida la exigencia de señalar las normas sustanciales presuntamente quebrantadas por el ad quem.
1.5. La demanda “no es ajena a la simetría entre la sentencia y los cargos que se (…) imputan”, toda vez que en ella se “combatieron en forma coherente y lógica (…) los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se fincó la sentencia recurrida en casación” y sus “acusaciones (…), fueron consideradas sobre bases (sic) de los hechos controvertidos en instancia, por tanto no se puede tildar de (…) desviada y/o imprecisa”.
2. Sobre cada acusación, en particular:
2.1. Los cargos primero, segundo, quinto y sexto, en los que se denunciaron sendos yerros de hecho, cumplieron las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. En las censuras tercera y cuarta, se señaló y demostró “que el Tribunal, no obstante haber apreciado objetivamente los elementos de convicción probatoria (fallos judiciales) les negó el valor que la ley les otorga, brindándole[s], a la vez, un mérito probatorio que la ley no les asigna, por haber erradamente hecho sujeto de nuevo examen valorativo a los fallos y/o elementos de convicción, que no puede[n] ser por disposición legal sujeto[s] de libre valoración”.
2.3. Pese a que en el cargo sexto se endilgó al Tribunal la comisión de error de hecho, en el auto recurrido se expresó, por una parte, que allí se reprochó uno de derecho; y, por otra, que en su sustentación, se confundieron dichas clases de yerros, motivo de inadmisión que, por ende, es contrario a la realidad.
2.4. El examen que se hizo de la quinta acusación, desbordó el marco de los requisitos formales de la demanda de casación.
2.5. La apreciación relativa a que en ninguno de los cargos el censor combatió la totalidad de los argumentos en que el Tribunal soportó su fallo; y las razones para inadmitir los cargos tercero y cuarto, conciernen con el fondo de litigio.
3. Otros fundamentos.
3.1. El recurrente insistió en que la desestimación de la reivindicación reclamada por los aquí demandados en proceso anterior a éste, es prueba suficiente de su posesión del predio en relación con el que pretendió la usucapión.
3.2. Por consiguiente, aseveró, el Tribunal desconoció la cosa juzgada de los fallos emitidos en ese primer litigio.
3.3. Con ayuda de distintos pronunciamientos de la Corte, el impugnante se refirió también sobre la tenencia y la posesión, así como sobre las normas que las disciplinan.
CONSIDERACIONES
1. Cotejados los argumentos que adujo la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada en este asunto y los esbozados en sustento de la reposición de que ahora se trata, se concluye que el recurrente no controvirtió y, mucho menos, desvirtuó los primeros, salvo en lo tocante con el cargo sexto, aspecto este último que, como se verá, de todas maneras, no alcanza para provocar la revocatoria del proveído cuestionado.
2. En efecto, respecto de la obscuridad e imprecisión del referido libelo, el reposicionista, en síntesis, contrajo su inconformidad a señalar que esas apreciaciones son contrarias a la realidad, puesto que “sin razón aparente, catapultando la entroniza la sentencia recurrida como ‘memorado argumento toral’, que dicho sea como consolación de honestidad y seriedad, no solo dej[ó] de decreta[r] la nulidad absoluta del negocio jurídico que esgrimió la sociedad Inos Ltda., para demostrar intereses (sic) sustancial de parte, como está en estricto derecho denunciado y demostrado en el CARGO PRIMERO de la demanda ignorada, sino que desconoció, además, sin razones aparente[s], los fallos judiciales aportados como elementos de probanza, evidencia y convicción de la concurrencia de los presupuesto[s] de la acción de usucapión deprecada, fueron desconocidos por la sentencia recurrida y hechos sujetos (sic) de nuevos (sic) examen valorativo”.
Esos planteamientos, de un lado, no enervan el señalado motivo de inadmisión y, por otro, son por sí mismos, confusos e imprecisos, condiciones estas que caracterizan, se reitera, la demanda de casación y también, como se aprecia, el recurso de reposición auscultado.
3. Añádese que no fue blanco de ataque, propiamente dicho, por parte del censor, que los cargos propuestos, apreciados individualmente, devienen incompletos, en tanto que en ninguno se controvirtió la totalidad de los planteamientos en los que el Tribunal soportó su fallo.
4. En estrecha relación con lo anterior, se observa que respecto del desenfoque de las acusaciones, en el supuesto de conjuntarlas, el impugnante se limitó a aseverar su simetría, como quiera que “con la demanda de casación se combatieron por separado los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se fincó erradamente la sentencia recurrida en casación, en forma coherente y lógica. Tiene como propósito, en contraste con [el] auto y la sentencia recurrida, obtener el respeto debido a nuestro Estado de Derecho, que tutela la prevalencia del derecho sustancial”.
5. Como se ve, el reposicionista no objetó la consideración de la Corte, consistente en que el argumento toral del proveído impugnado en casación, fue que el actor no demostró haber poseído el predio sobre el que versó el litigio, por el término legal para ganar su dominio por prescripción adquisitiva.
6. Siendo ello así, aflora patente que a ese razonamiento le son por completo extrañas la nulidad absoluta del contrato de compraventa por medio del cual la demandada adquirió el predio disputado, aducida en el cargo primero; la indebida valoración del certificado de matrícula inmobiliaria No. 040-4121101, a que se contrajo el cargo segundo; la deficiente ponderación de los fallos desestimatorios dictados en el proceso reivindicatorio que con anterioridad a éste, el extremo aquí demandado adelantó en contra del actor, denunciada en los cargos tercero, cuarto y sexto; y la falta de valoración de los medios de convicción indicados en el cargo quinto, en la medida que dicho reproche lo enderezó el casacionista a desvirtuar que él fuera un mero tenedor del inmueble disputado.
7. A lo anterior se suma que el reposicionista nada expuso, en concreto, para establecer que en los cargos primero, segundo y quinto, sí se realizó la labor de contraste entre el contenido objetivo de los medios de convicción sobre los que ellos versaron y lo que de tales probanzas coligió o debió inferir el Tribunal, actividad que era necesaria para demostrar los errores de hecho advertidos en tales acusaciones, de lo que se sigue que su inadmisión por esa causa, se mantiene enhiesta.
8. Igual acontece con los cargos tercero y cuarto, en los que se enrostró al sentenciador de segunda instancia la comisión de errores de derecho, pues la exigencia contemplada en la parte final del último inciso del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse cumplida con la sola mención de un conjunto de normas de disciplina probatoria, sino que es indispensable que en cada caso se explique suficientemente la forma como ellas fueron vulneradas.
No bastaba, por ende, que en la reposición se afirmara la satisfacción de ese requisito, sino que era indispensable que se señalara cómo fue cumplido, lo que no se hizo.
9. Es verdad que la Corte, en relación con el cargo sexto, indicó equivocadamente que en él se denunció error de derecho en la ponderación de los elementos de juicio allí especificados, cuando lo cierto es que el dislate atribuido al Tribunal consistió en la comisión por su parte de yerro fáctico, por falta de apreciación de los mismos.
Pese a lo anterior, como la acusación en referencia adolece de los defectos generales advertidos en el auto cuestionado, esto es, evidencia falta de precisión y claridad, amén que se vislumbra incompleta y desenfocada, no es posible admitirla a trámite, de lo que se sigue que, en cuanto a ella, habrá de mantenerse la inadmisión adoptada.
10. Si, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, la casación es un juicio de legalidad de la sentencia en tal forma recurrida, su estudio de fondo supone evaluar si los planteamientos soportantes del fallo cuestionado se ajustan o no a la ley sustancial y/o procesal, según fuere la causal invocada.
Ello descarta que los motivos de inadmisión invocados por la Sala en el auto objeto de la reposición que ahora estudia conciernan con el fondo del recurso, pues con ninguno procuró establecer y, mucho menos, determinó, si la sentencia del Tribunal se ajustó o no al normatividad jurídica disciplinante del presente caso.
Sobre el punto, debe diferenciarse que una cosa es juzgar la legalidad de la sentencia confutada y otra examinar si los cargos fincados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil son completos y simétricos, esto es, establecer si en ellos se combatieron la totalidad de los verdaderos argumentos soportantes de las decisiones adoptadas en instancia, propósito este que, se reitera, no implica asumir el estudio de fondo del recurso extraordinario.
11. Ahora, si como viene de decirse, calificar la demanda de casación no habilita auscultar las cuestiones sustanciales debatidas en el litigio, mal puede la Corte en esta oportunidad emitir juicio alguno sobre si el actor detentó el inmueble sobre el que versaron sus pretensiones a título de mero tenedor o como un verdadero poseedor.
12. En definitiva, se colige que los fundamentos del auto objeto de la reposición examinada se mantienen inalterados y que, por ende, no hay lugar a acceder a su revocatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, NO SE REVOCA el auto recurrido, que se MANTIENE sin modificaciones.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ