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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2464-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2013-00006-00
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición formulado por la parte demandada, contra la providencia de 29 de julio de 2013, mediante el cual se admitió el recurso de extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Jaime Ariosto Cristancho, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Banco Colpatria S.A. contra él y Flor Marina Guzmán Rodríguez, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que fue adversa a sus excepciones. [Folio 11 a 22, cdno. 1]
2. Mediante auto de 22 de enero de 2013, se inadmitió la demanda para que entre otras cosas, se indicará «el domicilio de las personas naturales y jurídicas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, con las cuales debe seguirse el procedimiento de revisión». [Folio 25]
3. En atención a ello el recurrente manifestó que el «domicilio de la demandante Banco Colpatria S.A. en el proceso que se dictó la sentencia que se pretende revisar, es la ciudad de Bogotá D.C. dirección carrera 7 número 24-89», y «domicilio de los demandados en el proceso que se dictó la sentencia que se pretende revisar es el municipio de Zipaquirá, residente en la calle 9 número 7A-26 casa 7 Conjunto Residencial Rincón de los Geranios». [Folio 29]
4. En proveído de 29 de julio de 2013, prestada debidamente la caución y solicitado el expediente, se admitió el recurso y se dispuso que el impugnante debía procurar la notificación del banco demandante. [Folio 72]
5. Notificada la entidad financiera, presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, con sustento en que la demanda no reunía las exigencias y requisitos dispuestos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella no se incluyó a todas las personas partes del proceso, toda vez que no se señaló a la señora Flor Marina Guzmán Rodríguez, quien también era demandada en tal asunto. [90]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias, ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores.
Esta impugnación extraordinaria debe presentarse dentro del término establecido en el estatuto procesal (artículo 381) y mediante demanda que debe contener los siguientes requisitos: «1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.348 del Código de Procedimiento Civil». (artículo 382, subrayado fuera del texto).
En ese orden, es claro, que el libelo incoativo del recurso debe estar revestido de los presupuestos especiales indicados en las normas anteriormente citadas, además de los generales regulados en los artículos 75, 76 y 77 de la ley adjetiva.
2. En el caso sub-judice, la entidad financiera vinculada a la actuación presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, con sustento en que la demanda no reunía las exigencias y requisitos dispuestos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella no se incluyó a todas las personas partes del asunto, toda vez que no se señaló a Flor Marina Guzmán Rodríguez, quien también era demandada en la mencionada controversia. [90]
Al revisar el escrito introductorio, se advierte que en él se indicó únicamente los nombres de los intervinientes del proceso objeto del recurso extraordinario de revisión, entre ellos, la persona que fungió como ejecutada en el referido litigio y que echa de menos la recurrente.
Sin embargo en el libelo no se dispuso cuál era el domicilio, ni el lugar de notificación de la mencionada señora, lo que conllevó a una falta en las formalidades en el documento por medio del cual se interpuso la impugnación extraordinaria.
Por lo anterior, en proveído de 22 de enero de 2013, para corregir el referido defecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió la demanda para que se indicara «el domicilio de las personas naturales y jurídicas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, con las cuales debe seguirse el procedimiento de revisión».
Atendiendo el requerimiento la parte interesada, mediante memorial radicado el 29 de enero de 2013, manifestó que «el domicilio de la demandante BANCO COLPATRIA S.A. en el proceso que se dictó la sentencia que se pretende revisar, es la ciudad de Bogotá D.CD. dirección carrera 7 número 24-89» y «el domicilio de los demandados en el proceso que se dictó la sentencia que se pretende revisar es el municipio de Zipaquirá, residente en la calle 9 número 7A-26 casa 7 Conjunto Residencial Rincón de los Geranios».
En ese orden, contrario a lo afirmado por quien interpuso el recurso de reposición, advierte la Corte que en el libelo introductorio y el escrito de subsanación si se incluyó a la demandada Flor Marina Guzmán Ramírez, así como se indicó su domicilio, tal dispone la norma procesal, por lo que la falencia alegada no tuvo lugar.
Por tanto, no es procedente revocar o reformar en algún sentido la determinación por medio de la cual se admitió la impugnación extraordinaria.
3. Ahora bien, encuentra esta Corporación que la referida señora no ha sido notificada del auto admisorio y vinculada adecuadamente al presente litigio como corresponde, por lo que en ejercicio de las facultades de saneamiento establecidas en el artículo 25 de la ley 1285 de 2009 y a efectos de evitar alguna nulidad en la actuación, se ordenará notificar a Flor Marina Guzmán Ramírez de la existencia de la presente controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y correrle el traslado dispuesto en el inciso 6º del artículo 383 ejusdem.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce dentro del presente asunto.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandante en revisión que notifique del auto admisorio a la señora Flor Marina Guzmán Ramírez, quien fungía como demandada en el proceso objeto de revisión, según con lo establecido en el artículo 315 y 32 0 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, córrasele traslado del libelo en la forma dispuesta por el inciso 6º del artículo 383 de la norma adjetiva civil.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado