AC2464-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2464-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2013-00006-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)  

Se  decide el recurso de reposición formulado por la parte  demandada, contra la providencia de 29 de julio de 2013, mediante el  cual se admitió el recurso de extraordinario de revisión.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Jaime Ariosto Cristancho, en su condición de demandado en el  proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Banco Colpatria S.A.  contra él y Flor Marina Guzmán Rodríguez,  formuló recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia proferida el 18 de enero de 2011 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que fue adversa a sus excepciones. [Folio 11 a 22, cdno. 1]  

2.  Mediante auto de 22 de enero de 2013, se inadmitió la demanda  para que entre otras cosas, se indicará «el  domicilio de las personas naturales y jurídicas que fueron  parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del  recurso, con las cuales debe seguirse el procedimiento de revisión».  [Folio 25]  

3.  En atención a ello el recurrente manifestó que el  «domicilio  de la demandante Banco Colpatria S.A. en el proceso que se dictó  la sentencia que se pretende revisar, es la ciudad de Bogotá  D.C. dirección carrera 7 número 24-89»,  y «domicilio  de los demandados en el proceso que se dictó la sentencia que  se pretende revisar es el municipio de Zipaquirá, residente en  la calle 9 número 7A-26 casa 7 Conjunto Residencial Rincón  de los Geranios».  [Folio 29]  

4.  En proveído de 29 de julio de 2013, prestada debidamente la  caución y solicitado el expediente, se admitió el  recurso y se dispuso que el impugnante debía procurar la  notificación del banco demandante. [Folio 72]  

5.  Notificada la entidad financiera, presentó recurso de  reposición contra el anterior proveído, con sustento en  que la demanda no reunía las exigencias y requisitos  dispuestos en  el artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil, por cuanto en ella no se incluyó a todas  las personas partes del proceso, toda vez que no se señaló  a la señora Flor Marina Guzmán Rodríguez, quien  también era demandada en tal asunto. [90]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo preceptuado por el artículo 379 del Código  de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión  procede contra las sentencias, ejecutoriadas de la Corte Suprema, los  Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipales y de  menores.  

Esta  impugnación extraordinaria debe presentarse dentro del término  establecido en el estatuto procesal (artículo 381) y  mediante demanda que debe contener los siguientes requisitos:  «1.  Nombre y domicilio del recurrente.  2.  Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en  que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el  procedimiento de revisión. 3. La designación del  proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de  su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el  despacho judicial en que se halla el expediente.  4.  La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que  le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se  pretenda hacer valer.  A  la demanda deberán acompañarse las copias de que trata  el artículo 84.348 del Código de Procedimiento Civil».  (artículo  382, subrayado fuera del texto).  

En  ese orden, es claro, que el libelo incoativo del recurso debe estar  revestido de los presupuestos especiales indicados en las normas  anteriormente citadas, además de los generales regulados en  los artículos 75, 76 y 77 de la ley adjetiva.  

2.  En el caso sub-judice, la entidad financiera vinculada a la actuación  presentó recurso de reposición contra el auto  admisorio, con sustento en que la demanda no reunía las  exigencias y requisitos dispuestos en  el artículo 383 del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella no se  incluyó a todas las personas partes del asunto, toda vez que  no se señaló a Flor Marina Guzmán Rodríguez,  quien también era demandada en la mencionada controversia.  [90]  

Al  revisar el escrito introductorio, se advierte que en él se  indicó únicamente los nombres de los intervinientes del  proceso objeto del recurso extraordinario de revisión, entre  ellos, la persona que fungió como ejecutada en el referido  litigio y que echa de menos la recurrente.  

Sin embargo en el  libelo no se dispuso cuál era el domicilio, ni el lugar de  notificación de la mencionada señora, lo que conllevó  a una falta en las formalidades en el documento por medio del cual se  interpuso la impugnación extraordinaria.  

Por  lo anterior, en proveído de  22 de enero de 2013, para  corregir el referido defecto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se  inadmitió la demanda para que se indicara «el  domicilio de las personas naturales y jurídicas que fueron  parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del  recurso, con las cuales debe seguirse el procedimiento de revisión».  

Atendiendo  el requerimiento la parte interesada, mediante memorial radicado el  29 de enero de 2013, manifestó que «el  domicilio de la demandante BANCO COLPATRIA S.A. en el proceso que se  dictó la sentencia que se pretende revisar, es la ciudad de  Bogotá D.CD. dirección carrera 7 número 24-89»  y «el  domicilio de los demandados en el proceso que se dictó la  sentencia que se pretende revisar es el municipio de Zipaquirá,  residente en la calle 9 número 7A-26 casa 7 Conjunto  Residencial Rincón de los Geranios».  

En  ese orden, contrario a lo afirmado por quien interpuso el recurso de  reposición, advierte la Corte que en el libelo introductorio y  el escrito de subsanación si se incluyó a la demandada  Flor Marina Guzmán Ramírez, así como se indicó  su domicilio, tal dispone la norma procesal, por lo que la falencia  alegada no tuvo lugar.  

Por  tanto, no es procedente revocar o reformar en algún sentido la  determinación por medio de la cual se admitió la  impugnación extraordinaria.  

3.  Ahora bien, encuentra esta Corporación que la referida señora  no ha sido notificada del auto admisorio y vinculada adecuadamente al  presente litigio como corresponde, por lo que en ejercicio de las  facultades de saneamiento establecidas en el artículo 25 de la  ley 1285 de 2009 y a efectos de evitar alguna nulidad en la  actuación, se ordenará notificar a Flor  Marina Guzmán Ramírez  de la existencia de la presente controversia de conformidad con lo  establecido en los artículos 315 y 320 del Código de  Procedimiento Civil, y correrle el traslado dispuesto en el inciso 6º  del artículo 383 ejusdem.  

4.  Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá  inmodificable el auto materia del reproche.  

III. DECISIÓN  

PRIMERO:  NO REPONER  la providencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce  dentro del presente asunto.  

SEGUNDO:  SE ORDENA  al demandante en revisión que notifique del auto admisorio a  la señora Flor Marina Guzmán Ramírez, quien  fungía como demandada en el proceso objeto de revisión,  según con lo establecido en el artículo 315 y 32 0 del  Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,  córrasele  traslado del libelo en la forma dispuesta por el inciso 6º del  artículo 383 de la norma adjetiva civil.  

Notifíquese.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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