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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2534-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00458-00
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales –Caldas, perteneciente al Distrito Judicial de dicha capital, y el Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita –Tolima, adscrito al Distrito Judicial de Honda, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
1. La Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- presentó demanda en contra de los señores Juan Diego y Martha Cecilia Galvis Granados, con el fin de exigirle a éstos la cancelación de la suma de dinero contenida en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva (fls. 16 a 20, cdno. 1).
2. En el citado libelo se indicó que los convocados se encontraban domiciliados en la ciudad de Manizales –Caldas (fl. 16, ibídem).
3. Así las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de la antedicha localidad, quien libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2014 (fls. 21 a 23, cit.).
4. Luego de que fuera intentada sin éxito la notificación personal de los ejecutados en las direcciones señaladas por la ejecutante, ésta solicitó al juzgado que «se sirv[iera] tener en cuenta para realizar las citaciones (…) de (…) JUAN DIEGO GALVIS GRANADOS y MARTHA CECILIA GALVIS GRANADOS (…) la Calle 4 No. 4-102, de la población de Mariquita –Tolima» (fl. 24, ib.).
5. Con ocasión de la petición descrita en el numeral anterior, la citada autoridad judicial en pronunciamiento del 18 de diciembre siguiente, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, tras destacar que «el artículo 78 del Código Civil establece que el lugar donde un individuo estuviere de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Así que si los ejecutados tienen como su lugar de asiento o lugar donde ejercen habitualmente su profesión u oficio el municipio de Mariquita (Tolima), ello determina que allí precisamente es donde se encuentra su domicilio civil, conforme la norma anterior, y si complementariamente el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que la competencia territorial se determina en los procesos contenciosos, “…por el domicilio del demandado…” es claro entonces, que [e]ste Juzgado se encontraría imposibilitado para seguir conociendo del presente proceso» (fls. 29 a 31, ídem).
6. Reasignada la referida causa, en proveído de 26 de enero de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita –Tolima, promovió el presente conflicto negativo, fin para el cual argumentó que «[l]a competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, resultando intrascendente para el análisis, que con posterioridad al mandamiento de pago, se hubiera indicado como dirección para recibir notificaciones un lugar perteneciente a otro municipio distinto que para el caso es la localidad de Mariquita Tolima. Ahora, distinto, es el caso de no ser ciert[as] las afirmaciones del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al juez a quien le corresponde controvertir, mediante recursos, excepciones, etc.» (fls. 38 y 39, ídem).
7. Finalmente, en pronunciamiento de 25 de marzo siguiente, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales –Caldas y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita -Tolima, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
4. En tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad «debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
5. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
6. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, y como en el caso analizado la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol, estipuló en el escrito principal que la acción se dirigía «en contra de JUAN DIEGO GALVIS GRANADOS y MARTHA CECILIA GALVIS GRANADOS (…) con domicilio y residencia en la ciudad de Manizales», y lo presentó para ser repartido a los funcionarios de dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que tal determinación pueda resultar afectada por haber informado posteriormente que los demandados debían ser notificados en un inmueble situado en Mariquita –Tolima, pues como ya se dijo, el domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.
Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
«el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata» (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014 y en el AC1699-2015).
De tal manera, la manifestación efectuada por la antedicha persona jurídica, concerniente a solicitar la entrega de la citación a los demandados en un lugar diferente a aquél en donde se adelanta el proceso, no resulta ser un argumento suficiente para que el funcionario concluyera que hubo un cambio de domicilio en virtud del cual se podía apartar del conocimiento del debate.
7. Aunado a lo anterior y a propósito de las actuaciones desplegadas por el operador judicial primigenio, esto es, librar el mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, destacó esta Corporación:
«[una vez] escogido por el demandante el juez natural para conocer de un asunto determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión, o al demandado en la contestación, controvertirla» (CSJ AC5688-2014, reiterado en AC1699-2015), pues, «cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, (…), por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil» (AC 143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC1699-2015).
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (falta de competencia), se interpone recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo con apoyo en dicha circunstancia, o, se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem.
Así las cosas, erró el Juez Tercero Civil Municipal de Manizales –Caldas al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues como se indicó, una vez avocado el conocimiento del pleito, corresponde a los ejecutados presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo consideren necesario.
8. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al despacho mencionado en el párrafo anterior para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- contra Juan Diego y Martha Cecilia Galvis Granados, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales –Caldas, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita -Tolima.
Notifíquese,
Magistrado