AC2534-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC2534-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00458-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide el  conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Manizales –Caldas, perteneciente al  Distrito Judicial de dicha capital, y el Segundo Promiscuo Municipal  de Mariquita –Tolima, adscrito al Distrito Judicial de Honda,  para conocer del asunto que se reseñará a continuación.  

1.        La  Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- presentó demanda  en contra de los señores Juan Diego y Martha Cecilia Galvis  Granados,  con el fin de exigirle a éstos la cancelación de la  suma de dinero contenida en el pagaré aportado como base de la  acción ejecutiva (fls. 16 a 20, cdno. 1).  

2.        En   el  citado  libelo  se  indicó  que  los convocados se  encontraban domiciliados en la ciudad de Manizales –Caldas (fl.  16, ibídem).  

3.        Así  las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al  Juzgado Tercero Civil Municipal de la antedicha localidad, quien  libró  mandamiento de pago el 17 de octubre de 2014 (fls. 21 a 23, cit.).  

4.        Luego  de que fuera intentada sin éxito la notificación  personal de los ejecutados en las direcciones señaladas por la  ejecutante, ésta solicitó al juzgado que «se  sirv[iera]  tener en cuenta para realizar las citaciones (…)  de (…)  JUAN DIEGO GALVIS  GRANADOS y MARTHA CECILIA GALVIS GRANADOS  (…)   la  Calle  4  No.   4-102,  de  la  población  de Mariquita  –Tolima»  (fl. 24, ib.).  

5.        Con  ocasión de la petición descrita en el numeral anterior,  la citada autoridad judicial en  pronunciamiento del 18 de diciembre siguiente, se declaró  incompetente para seguir conociendo del asunto, tras destacar que «el  artículo 78 del Código Civil establece que el lugar  donde un individuo estuviere de asiento, o donde ejerce habitualmente  su profesión u oficio, determina su domicilio civil o  vecindad. Así que si los ejecutados tienen como su lugar de  asiento o lugar donde ejercen habitualmente su profesión u  oficio el municipio de Mariquita (Tolima), ello determina que allí  precisamente es donde se encuentra su domicilio civil, conforme la  norma anterior, y si complementariamente el artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil señala que la competencia  territorial se determina en los procesos contenciosos, “…por  el domicilio del demandado…” es claro entonces, que [e]ste  Juzgado se encontraría imposibilitado para seguir conociendo  del presente proceso»  (fls. 29 a 31,  ídem).  

6.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 26 de enero de 2015 el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita –Tolima,  promovió el presente conflicto negativo, fin para el cual  argumentó que «[l]a  competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del  sujeto pasivo indicado en la demanda, resultando intrascendente para  el análisis, que con posterioridad al mandamiento de pago, se  hubiera indicado como dirección para recibir notificaciones un  lugar perteneciente a otro municipio distinto que para el caso es la  localidad de Mariquita Tolima. Ahora, distinto, es el caso de no ser  ciert[as]  las afirmaciones del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento  en el que es a éste y no al juez a quien le corresponde  controvertir, mediante recursos, excepciones, etc.»  (fls. 38 y 39, ídem).  

7.        Finalmente,  en pronunciamiento de 25 de marzo siguiente, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 5,  cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   el    conflicto  de  competencia    negativo  suscitado  entre  los  Juzgados Tercero Civil Municipal de  Manizales –Caldas y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita  -Tolima, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor en torno de su propia competencia.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

4.        En  tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales  se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad «debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no tienen la  virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el  Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia  territorial en los procesos de ejecución, que, como principio  general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor  sequitur forum rei-»  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

5.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin  omitir que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

6.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes, y como en el caso  analizado la Caja Cooperativa  Petrolera –Coopetrol, estipuló  en el escrito principal que la acción se dirigía «en  contra de JUAN DIEGO GALVIS GRANADOS y MARTHA CECILIA GALVIS GRANADOS  (…) con  domicilio y residencia en la ciudad de Manizales»,  y lo  presentó  para ser repartido a los funcionarios de  dicha localidad, es claro que la ejecutante radicó la  competencia en cabeza del citado administrador de justicia, sin que  tal determinación pueda resultar afectada por haber informado  posteriormente que los demandados debían ser notificados en un  inmueble situado en Mariquita –Tolima, pues como ya se dijo, el  domicilio de quien es llamado a la cuestión y la ubicación  en la cual aquél puede ser enterado de la misma, son conceptos  que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.  

Al respecto,  reseñó esta Corporación en un litigio de  contornos similares:  

«el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han de hacerse las  notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o  constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción  de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76  y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere  el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando  de fijar la competencia se trata»  (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014 y en el  AC1699-2015).  

De  tal manera, la manifestación efectuada por la antedicha  persona jurídica, concerniente a solicitar la entrega de la  citación a los demandados en un lugar diferente a aquél  en donde se adelanta el proceso, no resulta ser un argumento  suficiente para que el funcionario concluyera que hubo un cambio de  domicilio en virtud del cual se podía apartar del conocimiento  del debate.  

7.        Aunado  a lo anterior y a propósito de las actuaciones desplegadas por  el operador judicial primigenio, esto es, librar el mandamiento de  pago y decretar medidas cautelares, destacó esta Corporación:  

«[una  vez] escogido  por el demandante el juez natural para conocer de un asunto  determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la  autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión,  o al demandado en la contestación, controvertirla»  (CSJ AC5688-2014, reiterado en         AC1699-2015), pues, «cuando  el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el  competente por el factor territorial, ya no le sería permitido  (…)  modificarla de oficio, (…),  por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada  plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva  cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art.  148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil»  (AC  143, 18 jul. 2002, Rad. 00125; reiterado en AC1699-2015).  

Lo  anterior, sin perjuicio de reconocer que en una etapa posterior la  parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos  en que se propone la excepción previa de que trata el numeral  2º del artículo 97 del Código de Procedimiento  Civil (falta de competencia), se interpone recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento ejecutivo con apoyo en  dicha circunstancia, o, se invoca a través del correspondiente  incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del  artículo 140 ibídem.  

Así  las cosas, erró el Juez Tercero Civil Municipal de Manizales  –Caldas al declinar el estudio de la controversia por su propia  iniciativa, pues como se indicó, una vez avocado el  conocimiento del pleito, corresponde a los ejecutados presentar las  reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo consideren necesario.  

8.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al despacho mencionado en el párrafo anterior  para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió la Caja Cooperativa Petrolera  –Coopetrol- contra Juan Diego y Martha Cecilia Galvis Granados,   al  Juzgado   Tercero  Civil  Municipal  de Manizales –Caldas,  perteneciente al Distrito Judicial de la  misma ciudad. En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo  de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita  -Tolima.  

Notifíquese,  

Magistrado  

      

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