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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2712-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01629-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de tal capital, y Civil Municipal de Mosquera –Cundinamarca, adscrito al Distrito Judicial de dicho departamento, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Ingeniería Civil y Productos Polímeros Ltda. –Incpropol Ltda.- a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Sociedad Karga S.A.S., con el fin de que ésta le cancelara las sumas de dinero contenidas en las facturas aportadas como base de la acción ejecutiva (fls. 18 a 20, cdno. 1).
3. Como el escrito principal se presentó para ser repartido en Bogotá D.C., el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, quien en auto de 30 de abril de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia, tras señalar:
Encontrándose la presente demanda para su calificación, se observa que en el acápite de notificaciones, se indican dos direcci[ones] de citación para la parte demandada (…) [s]in embargo, toda vez que en el presente asunto, se demanda únicamente a la entidad SOCIEDAD KARGA S.A.S., cuya dirección de notificación se aporta como segunda. Locación que se determina en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), dirección que coincide con la (…) reportada (…) en el certificado de existencia y representación allegado con el libelo introductorio, se tendrá esta última para la determinación de la competencia (fl. 23 cit.).
4. Reasignada la causa, en proveído de 18 de junio siguiente, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, promovió el referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó:
la competencia territorial se determina po[r] unas reglas la primera de ellas es que el Juez competente es el del domicilio del demandado, al realizar el estudio de la presente demanda, se puede verificar en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (…) que el domicilio de [ésta] es la ciudad de BOGOTA y solo se verifica en el mismo documento [el] [M]unicipio [de Mosquera] como dirección de notificaciones judiciales (fl. 25, ib.).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 3 de septiembre de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Mosquera, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y, en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad
debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
4. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
5. En atención a la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso analizado Incpropol Ltda. persigue el cobro de las obligaciones contenidas en unas facturas, fin para el cual estipuló en la demanda que aquélla se dirigía «en contra de la SOCIEDAD KARGA S.A.S., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.», corresponde el conocimiento del asunto a los juzgadores de dicha urbe, pues aunque la interesada señaló como lugar para notificaciones una nomenclatura en la referida localidad y otra en Mosquera, es claro que el domicilio de quien es llamada a la cuestión y la ubicación en la cual aquélla puede ser enterada de la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser asumidos como sinónimos.
De tal manera, erró la Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. al declinar el estudio de la disputa, pues dicho lugar fue el señalado por la ejecutante como domicilio de la ejecutada y era deber de aquélla no desconocer tal estipulación, sin perjuicio de que la citada pueda presentar las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo estime necesario.
6. Al respecto, reseñó esta Corporación en un litigio de contornos similares:
el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata (CSJ AC, 22 ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en AC5664-2014 y en el AC1699-2015).
7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al despacho idóneo para que asuma el conocimiento del pleito y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva que promovió Ingeniería Civil y Productos Polímeros Ltda. –Incpropol Ltda.- contra la Sociedad Karga S.A.S., al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Civil Municipal de Mosquera –Cundinamarca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado