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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC273-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02919-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual dicha autoridad judicial negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco AV Villas S.A. promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de Clemencia Llanos Campo y Martín Emilio Rodríguez Bernal, con el fin de que éstos le cancelaran las sumas contenidas en un contrato de mutuo (fls. 120 a 124).
2. En el referido litigio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, resolvió: «Declarar probada oficiosamente la excepción de fondo de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO U OBLIGACIÓN DEL PROCESO”» (fls. 209 a 214).
3. Apelada la antedicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, y en su lugar, ordenó la venta en pública subasta del bien materia de garantía (fls. 237 a 253).
4. Los demandados promovieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que no les fue concedido por la referida Corporación, tras argumentar en auto de 29 de septiembre de 2014, que «se trata de una sentencia dictada (…) dentro de un proceso [e]jecutivo [h]ipotecario, en el que si bien se propusieron excepciones perentorias, y por ende se acepta la ocurrencia de un proceso contencioso especial, no alcanza dicha situación, para que el mismo sea tratado como un proceso ordinario» (fls. 258 a 260).
5. La señora Llanos Campo y el señor Rodríguez Bernal recurrieron el pronunciamiento señalado y en subsidio solicitaron que se surtiera el recurso de queja, no obstante, en auto del 10 de noviembre siguiente, la citada autoridad judicial decidió mantener el pronunciamiento atacado y ordenó la expedición de las copias necesarias, pese a que éstas no fueron solicitadas en debida forma (fls. 265 a 267).
II. EL RECURSO DE QUEJA
1. Como sustento del medio de impugnación, los interesados insistieron en la procedencia del recurso de casación, fin para el cual explicaron, que «el BANCO AV VILLAS realizó la respectiva reliquidación del crédito pero no (…) la reestructuración, [razón por la cual,] de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar oficiosamente (…) la excepción de mérito de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO U OBLIGACIÓN DEL PROCESO”» (fls. 271 y 272).
2. Fijado en lista el recurso de queja, la parte demandante no se pronunció al respecto (fls. 277 y 279).
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»; así las cosas, se restringe la competencia de esta Corporación a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.
2. Cumple recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem dispone: «El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…) 1. Las [proferidas] en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40», es decir, que «excluye las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hipotecarios» (AC4890-2014).
A propósito de los asuntos de la naturaleza señalada en líneas anteriores, tiene dicho esta Corte, que
«si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para impugnar (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24 may. 2013, Rad. 00601-00 y en AC4890-2014).
3. Para el caso analizado, los demandados pretenden que se conceda el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia emitida en su contra a propósito del proceso ejecutivo hipotecario tantas veces mencionado, pues a su juicio, el Tribunal debió declarar de oficio la falta de exigibilidad del título que lo sustenta; sin embargo, como se infiere de las anteriores consideraciones y como acertadamente lo señaló el Tribunal cuestionado, no es posible imprimirle el trámite solicitado a un asunto de tales características, puesto que no se encuentra enlistado en la norma que determina la procedencia de este excepcional mecanismo de impugnación.
Con otras palabras, la decisión atacada se justifica en la taxatividad de la previsión legal transcrita en párrafos precedentes, de manera que, la inobservancia de esta disposición resulta ser un obstáculo suficiente para negar lo solicitado por los inconformes e impedir el análisis de otros aspectos relacionados con la pertinencia del señalado recurso.
4. Finalmente se establece que no habrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del estatuto de ritos civiles.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por los demandados contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya referenciado.
2. Sin condena en costas.
3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado