AC273-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC273-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2014-02919-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada  contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante la cual dicha autoridad judicial negó  la concesión del recurso extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  Banco AV Villas S.A. promovió demanda ejecutiva con título  hipotecario en contra de Clemencia Llanos Campo y Martín  Emilio Rodríguez Bernal, con el fin de que éstos le  cancelaran las sumas contenidas en un contrato de mutuo (fls. 120 a  124).  

2.        En  el referido litigio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, mediante sentencia de 21 de agosto de 2013, resolvió:  «Declarar  probada oficiosamente la excepción de fondo de “FALTA DE  EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO U OBLIGACIÓN DEL  PROCESO”»  (fls. 209 a 214).  

3.        Apelada  la antedicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, y en  su lugar, ordenó la venta en pública subasta del bien  materia de garantía (fls. 237 a 253).  

4.        Los  demandados promovieron el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que  no les fue concedido por la referida Corporación, tras  argumentar en auto de 29 de septiembre de 2014, que «se  trata de una sentencia dictada (…)  dentro de un proceso  [e]jecutivo  [h]ipotecario,  en el que si bien se propusieron excepciones perentorias, y por ende  se acepta la ocurrencia de un proceso contencioso  especial, no  alcanza dicha situación, para que el mismo sea tratado como un  proceso ordinario»  (fls. 258 a 260).  

5.        La  señora Llanos Campo y el señor Rodríguez Bernal  recurrieron el pronunciamiento señalado y en subsidio  solicitaron que se surtiera el recurso de queja, no obstante, en auto  del 10 de noviembre siguiente, la citada autoridad judicial decidió  mantener el pronunciamiento atacado y ordenó la expedición  de las copias necesarias, pese a que éstas no fueron  solicitadas en debida forma (fls. 265 a 267).  

II. EL RECURSO  DE QUEJA  

1.        Como  sustento del medio de impugnación, los interesados insistieron  en la procedencia del recurso de casación, fin para el cual  explicaron, que «el  BANCO AV VILLAS realizó la respectiva reliquidación del  crédito pero no (…)  la reestructuración,  [razón por la  cual,] de conformidad  con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil  se debe declarar oficiosamente (…)  la excepción  de mérito de “FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO  EJECUTIVO U OBLIGACIÓN DEL PROCESO”»  (fls. 271 y 272).  

2.        Fijado  en lista el recurso de queja, la parte demandante no se pronunció  al respecto (fls. 277 y 279).  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si  fuere procedente  (…)  El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»;  así las cosas, se restringe la competencia de esta Corporación  a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.  

2.  Cumple  recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el  aludido mecanismo,  el artículo 366 ibídem  dispone:  «El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…)  1. Las [proferidas]  en los procesos  ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueben la  partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de  sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades  civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en  procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las  sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en  procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las  que profieran en única instancia en procesos sobre  responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40»,  es  decir, que «excluye  las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hipotecarios»  (AC4890-2014).  

A  propósito de los asuntos de la naturaleza señalada en  líneas anteriores, tiene dicho esta Corte, que  

«si  bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de  cognición en los procesos de ejecución, “no es  posible predicar la procedencia del recurso de casación contra  el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un  medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo  diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra  reservado expresamente por la ley para impugnar (…)  únicamente  ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien  sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la  cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia  (las indicadas en el artículo 366 del código de  procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve  sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un  proceso ejecutivo»  (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de  abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24 may. 2013, Rad.  00601-00 y en AC4890-2014).  

3.          Para el caso analizado, los demandados pretenden que se conceda el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  emitida en su contra a propósito del proceso ejecutivo  hipotecario tantas veces mencionado, pues a su juicio, el Tribunal  debió declarar de oficio la falta de exigibilidad del título  que lo sustenta; sin embargo, como se infiere de las anteriores  consideraciones y como acertadamente lo señaló el  Tribunal cuestionado, no es posible imprimirle el trámite  solicitado a un asunto de tales características, puesto que no  se encuentra enlistado en la norma que determina la procedencia de  este excepcional mecanismo de impugnación.  

Con  otras palabras, la decisión atacada se justifica en la  taxatividad de la previsión legal transcrita en párrafos  precedentes, de manera que, la inobservancia de esta disposición  resulta ser un obstáculo suficiente para negar lo solicitado  por los inconformes e impedir el análisis de otros aspectos  relacionados con la pertinencia del señalado recurso.  

4.        Finalmente  se establece que no habrá condena en costas por no aparecer  causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del  artículo 392 del estatuto de ritos civiles.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

1.        Declarar  bien denegado el recurso de casación formulado por los  demandados contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  del proceso ejecutivo hipotecario ya referenciado.  

2.        Sin  condena en costas.  

3.        Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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