AC3003-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC3003-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2014-02159-00  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  procede a resolver  lo pertinente frente al recurso de queja interpuesto por Boyacense  de Turismo Limitada, Boytur Limitada  frente al auto del 1 de julio de 2014,  proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante el cual se denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la providencia de  5 de diciembre de 2013 dictada por dicha Corporación, en el  proceso que aquélla instauró contra Aerovías  del Continente Americano S.A. Avianca S.A.,  previos los siguientes:  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora del proceso  instauró proceso ordinario a fin de que se declarare: que  existió un contrato de agencia comercial entre Avianca S.A. y  Boytur Ltda.  desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 24 de marzo de 2007; la  nulidad de las cláusulas mediante las cuales la accionada  impuso a la actora terminaciones irreales, transacciones ficticias,  paz y salvos forzosos y renuncias judiciales abusivas, contenidas en  el «contrato de  terminación por mutuo acuerdo de un contrato de agencia  comercial y de transacción de los efectos de dicha terminación  y nuevo contrato de agencia comercial de agente tradicional para  servicios postales (correo y mensajería especializada  “Deprisa”)…»;  la simulación absoluta de dos pactos de prestación de  servicios que celebraron, el primero el 17 de diciembre de 1998 y 26  de marzo de 1999, y el segundo el 1 de noviembre de 2001; la  ineficacia de las modificaciones que la demandada introdujo al  acuerdo relacionado con la remuneración y con el pago  anticipado de la prestación comercial de que trata el inciso  1º del artículo 1324 del Código de Comercio; la  ilegalidad de las cláusulas 9ª de la convención de  1972 y 12.4 de los contratos de 1998 y 2003 que consagran la  posibilidad de terminación unilateral de los mismos; el  finiquito sin justa causa e ilegal de la agencia comercial; y que  Boytur Ltda para el mes de enero de 2007 había adquirido el  derecho a continuar con dicho contrato, a ser escogida como Agente  para el Departamento de Boyacá, o a ser convocada a concurso  de méritos;  

Así mismo deprecó  se condene a la demandada a pagar el daño emergente; lucro  cesante; daño a la expectativa legítima;  daño  al buen nombre; a la suma equivalente a la doceava parte del promedio  de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres  últimos años, por cada uno de los 35 años de  vigencia del contrato; la indemnización equitativa de que  trata el inciso 2º del art. 1324 del Código de Comercio,  más el interés moratorio y todos los perjuicios  materiales, empresariales o morales que puedan probarse o resulten  probados en el curso del proceso, en la forma especificada en la  demanda.  

3. El  ad  quem  el 5 de diciembre de 2013 al desatar la apelación formulada  por la demandante revocó la anterior decisión y en su  lugar declaró probadas parcialmente las excepciones previas de  transacción y prescripción, y no probadas las de falta  de jurisdicción y falta de competencia; así como  saneadas las de «indebida  representación del demandante o demandado, indebida  acumulación  de pretensiones e indebida conformación de litis consorcio»  (f. 29 a 48 c.3 de copias)  

4.  Inconforme con dicha resolución la actora formuló  recurso extraordinario de casación y el Tribunal previo a  resolver sobre su concesión designó perito a fin de  establecer la cuantía para recurrir (f. 53 ídem).  

5. La  accionante recurrió horizontalmente tal providencia y la  magistrada ponente por auto del 1 de julio de 2014 determinó  dejar sin valor el proveído por el cual nombró auxiliar  de la justicia para justipreciar el interés para recurrir  extraordinariamente; y denegó la concesión de la  casación.  

6. Ante la  anterior determinación la demandante formuló reposición  a fin de que se concediera el ataque extraordinario, y solicitó  en subsidio la expedición de las copias requeridas para la  queja. La impugnación horizontal fue desatada en Sala  Unitaria  el 21 de agosto de 2014, manteniendo la denegación de la  casación.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Sobre la competencia de las  Salas de Decisión de los Tribunales para resolver sobre la  concesión de la casación, así como el recurso de  reposición frente al auto que la deniega, esta Corporación  en auto CSJ SC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01528-00, reiterado en  providencia CSJ SC, 7 jul. 2014, rad. 2014, dijo:  

De conformidad  con el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y normas  concordantes, los artículos 29 (modificado por el artículo  4 de la ley 1395 de 2010), 309 y 311 del Código de  Procedimiento Civil, la providencia que resuelve la adición,  aclaración o corrección de una sentencia de segunda  instancia, es de sala y no está a cargo del magistrado ponente  (Cfr. Auto del 29 de marzo de 2012 exp. 5001-3103-004-1999-00895-01).  Además,  con base en las mismas normas mencionadas y en los artículos  370 y 378 ídem, la providencia por la que se decide la  concesión del recurso de casación, así como la  decisión que sobre su reposición haya de adoptarse,  deben ser adoptadas por dicho cuerpo colegiado y no por el ponente.  (Auto de 13 de enero de 2012, exp 00019-01, reiterado por  providencias del 19 de junio siguiente exp. 00973 y 17 de mayo de  2013 Ref.: 11001-0203-000-2012-02506-00). Subrayas  con intención.  

2. Descendiendo al caso  concreto, se observa que la magistrada sustanciadora mediante auto  del 1º de julio de 2014 resolvió no conceder el recurso  extraordinario de casación e igualmente desató en Sala  Única la impugnación horizontal frente a aquélla  determinación, desconociendo así la asignación  de competencias establecida por la ley para las Salas de Decisión.  

Ante tal circunstancia la Corte  no puede entrar a resolver de fondo la queja impetrada y en  consecuencia, se ordenará que estas diligencias vuelvan al  lugar de origen a efectos de que regularice su actuación y  proceda a surtir el trámite que corresponda en los términos  del artículo 378 del C. de P. C..  

            

II. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Devolver las presentes  diligencias al Tribunal de origen para que proceda de acuerdo a lo  expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

      

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