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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC3004-2015
Radicación n° 11001-31-03-039-2008-00367-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró Silvia Isabel Marín Franco y otros contra la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. «Sofasa S.A.» y Automotora Nacional S.A «Autonal S.A», previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes Silvia Isabel; Claudia Elena; Guillermo de Jesús; y Carolina Marín Franco solicitaron que se declare civil y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas del deceso de la señora Silvia Hortensia del Socorro Franco de Marín, y como consecuencia de ello se les condene a pagar «1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno», más la suma de «SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($720.000.000), como lucro cesante pasado y futuro», con indexación e intereses legales, ambos causados a partir del 27 de noviembre de 2006.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá denegó las pretensiones y el ad quem confirmó dicha decisión en sentencia del 16 de octubre de 2014.
3. Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió al considerar que cada uno de los actores «reclamó, a título de daño moral, la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $616.000.000.00 (…), es claro que esa pretensión, por sí sola, torna viable la concesión del recurso impetrado por cuanto supera con creces el quantum que exige la Ley para el efecto» (f.94 c. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.
Al respecto, la Sala en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. El recurso de casación es un medio excepcional que «tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida» (art. 365 C.P.C.)
La naturaleza extraordinaria de tal mecanismo de impugnación condiciona su procedibilidad al estricto cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, entre ellas que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes» -subrayas con intención-, al momento de dictarse el fallo materia de la censura.
3. Ahora bien, con respecto a la situación en la cual se reclamen perjuicios morales y sea necesario establecer su monto para determinar el quantum del agravio la Sala Civil de Casación en auto CSJ AC, 18 Mar. 2014, Rad. 2000-00160-01 dijo:
… cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque excepcional, por cuanto para ello consideró el valor establecido por cada uno de los promotores del proceso como perjuicios morales, cuando su cuantificación corresponde efectuarla al juzgador conforme a la jurisprudencia, las reglas de la experiencia y las circunstancias particulares que rodean la litis; omitiendo además considerar las otras pretensiones negadas a cada uno de los actores de manera individual, por tratarse de un litisconsorcio facultativo (art. 50 C. de P. C.)
Por lo anterior se impone devolver el expediente al lugar de origen para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que determine el interés que le asiste a cada uno de los demandantes para recurrir en casación y, hecho lo anterior, adopte la decisión que corresponda.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado