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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC547-2015
Radicación n.º 11001-0203-000-2014-01635-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)
Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida frente al proveído de 27 de octubre de 2014, por el cual se inadmitió la demanda de exequátur presentada para las sentencias de 13 de abril de 2011 y 20 de junio de 2012, proferidas por la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade y la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, ambas del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, respectivamente, en el juicio sin jurado instaurado por la recurrente contra Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd.
ANTECEDENTES
1. La entidad demandante solicita la concesión del exequátur para las sentencias citadas en precedencia, mediante las cuales se dispuso que esta, como secuestre de Aries Insurance Company Inc., recupere de los demandados, conjunta y solidariamente, las siguientes sumas de dinero:
«a) [US]$8.152.058,47 a marzo 11 de 2011, por las transferencias ilegales de Aries a Oig. La condena conllevará intereses post-juicio a una tasa de 6% anual, y las cargas que surjan de la presente causa se cargarán a su orden.
b) [US]$67.856.119,00 a 11 de marzo de 2011, por malversación y desvío de primas y primas de retorno de Aries. La condena conllevará intereses post-juicio a una tasa del 6% anual, y las cargas que surjan de la presente causa se cargarán a su orden».
2. Por auto de 27 de octubre de 2014, la Corte inadmitió la demanda aludida, disponiendo allegar:
1. Copia debidamente autenticada y legalizada del texto completo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida, mediante la cual se dice fue confirmado el fallo de primera instancia dictado por la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade, puesto que no adjuntó el documento contentivo de la «opinión» de la Corte de Apelaciones que se dijo estaba incorporado a la orden de ejecución de la sentencia, y en tal virtud, no se puede predicar que se haya allegado completa la decisión de la Corte de Apelaciones.
2. Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por la autoridad judicial que la pronunció, por cuanto el requisito no está satisfecho con el testimonio del abogado Gregory S. Grossman, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se requeriría que la firmeza de la sentencia fuera acreditada cuando menos por dos profesionales del derecho, que den cuenta «no solo de la ejecutabilidad de la sentencia, sino también de que contra la misma no se encuentra en trámite recurso alguno, ni le cabe impugnación».
3. Adición del poder conferido para presentar la demanda de homologación, puesto que en él nada se expresó acerca de la sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de la Florida.
Aclaración del poder en lo concerniente a las personas contra las cuales debe enfilarse el exequátur, ya que en él se mencionan nombres o apelativos que no aparecen mencionados por lo menos en la sentencia de la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – Dade.
4. Aclaración de la demanda respecto del nombre correcto de los demandados, puesto que en la decisión de primera instancia únicamente se tuvieron como convocados a Marcos Fraynd, Paul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd.
3. La entidad actora interpuso tempestivamente reposición contra el referido proveído1.
EL RECURSO
1. En lo referente al primer defecto indicado en el proveído de inadmisión, sostiene la recurrente que en los anexos presentados con la demanda, se allegó la copia de la sentencia de 20 de junio de 2012, contenida en el documento llamado «opinión»; el cual «tiene el carácter de providencia judicial con valor de sentencia, y corresponde a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida»; y a la «totalidad de la opinión de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, sin que exista ningún documento adicional»2.
Por otro lado, señala que la Corte de Apelaciones el 6 de julio de 2012 ordenó la ejecución de la sentencia conforme a la opinión dada, esto es, «al documento de 20 de junio de 2012».
2. En cuanto al segundo requerimiento, manifiesta la censora que el 6 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones ordenó ejecutar la sentencia conforme a la opinión emitida el 20 de junio de 2012, circunstancia que «no es otra cosa que dar expresa y clara constancia de su ejecutoria»3.
3. Frente a la exigencia concerniente al memorial poder, expresa la impugnante que de conformidad con los artículos 65 y 70 del Código de Procedimiento Civil, el poder presentado expone claramente el asunto, al indicar el tipo de procedimiento que invoca, la sentencia para la cual se solicita homologación, las partes y el objeto del proceso. Así mismo alega que su apoderado «está facultado para formular todas las pretensiones convenientes, relacionadas con las que en el poder se determinan» (negrita y subraya conforme al texto), lo cual incluye deprecar, al unísono, la autorización para incorporar en nuestro ordenamiento tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, ya que hacerlo corresponde al ejercicio de «facultades legales que no implican la aclaración ni modificación del poder»4.
En lo atañedero al nombre de los demandados, sostiene que «el poder es claro y no permite confusión con otros poderes», ya que en él se enuncia en forma inequívoca el nombre utilizado en las sentencias, lo que torna válido el documento contentivo del mandato judicial.
4. En punto de la aclaración de la demanda en lo atinente a los nombres de los demandados, refiere que es «una apreciación de la misma indicar no solo el nombre correcto de los demandados, sino además de cómo se conocen también, sin que ello le reste validez»5.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el proveído reprochado por vía de reposición (inadmisorio de la demanda de exequátur), fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de aquellos susceptibles de súplica, deviene procedente examinarlo, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.
Igualmente, se tiene dicho que la finalidad de la reposición es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el auto criticado, vuelva a examinarlo con fundamento en la inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme.
2. Respecto de la acción de exequátur la Corte ha dicho que esta «es autónoma [e] independiente de la que se ejercitó en el proceso donde se pronunció la sentencia» cuyo reconocimiento se persigue, en tanto «la materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante la jurisdicción extranjera, dado que mientras que en ésta la constituye la relación jurídica sustancial, en aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer efectos en Colombia» (CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083.
3. Cuatro reproches enrostra la censora contra el auto que inadmitió la demanda de exequátur, los cuales se despachan en la forma que a continuación se indica:
i. El primero gravita sobre la base de que la sentencia de 20 de junio de 2012 de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida fue allegada con los anexos de la demanda, documento que recogería la totalidad de la opinión de la Corte de Apelaciones, sin que exista uno adicional.
Al respecto, cumple advertir que el instrumento que presuntamente contiene la sentencia de segunda instancia6, es del siguiente tenor literal, conforme a la traducción visible a folio 82 del informativo:
«Corte de Apelaciones del Tercer Distrito
Estado de la Florida, periodo de enero de 2012
Opinión presentada el 20 de junio de 2012.
No es final hasta que se disponga sobre la moción oportunamente presentada de apelación.
No. 3D11-1789
Tribunal bajo No. 06-8827
Marcos Fraynd, y otros,
Apelantes
Vs.
Departamento de Servicios Financieros de la Florida, como Liquidador de Aries Insurance Company, Inc.
Apelado
Apelación de la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade, Juez Gill S. Freeman.
Allan P. Dagen, por lo apelantes.
E. Barclay Cale y Justin P. Caldarone; Yamile Benitez- Torviso, por el apelado.
No resulta entonces admisible la afirmación del recurrente, formulada en el sentido de que el documento transcrito «corresponde a la totalidad de la opinión de la Corte de Apelaciones (…) sin que exista ningún documento adicional», toda vez que del texto del mismo no es posible establecer cuál fue el sentido de lo decidido.
El documento acompañado con la demanda, ni siquiera menciona que el sentido de la opinión del ad quem hubiere sido simplemente confirmatorio de la sentencia de la Corte de Circuito Judicial Nº 11, y en consecuencia no permite efectuar el estudio encomendado a esta Corte, que como se señaló corresponde a juzgar no la materia litigiosa ventilada ante la jurisdicción extranjera, sino «la sentencia misma a la cual se le van a reconocer efectos en Colombia».
Recuérdese que el fallo de la Corte de Apelaciones junto con el de primera instancia integra una unidad inescindible, lo cual torna ineludible que el pronunciamiento definitivo de segundo grado milite en el plenario, en la medida en que resulta obligatorio examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.
Ahora bien, donde sí aparece recogida una declaración específica de autoridad, es en el documento denominado «mandato», visible a folio 6 del expediente y cuya traducción puede apreciarse a folio 9, en el cual «SE ORDENA QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA DE LA CAUSA conforme a la opinión de esta Corte, la cual se adjunta y se incorpora como parte de la misma orden, conforme a las reglas de procedimiento y leyes del Estado de la Florida».
De lo dicho se concluye que de los documentos aportados con la demanda, el que evidencia el sentido de la decisión del fallador de segunda instancia, si bien es un acto judicial no parece corresponder a una sentencia, ni se ha acreditado que «revista tal carácter», lo cual es exigido para los efectos del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende igualmente que el referido documento ordena la ejecución de la sentencia (se entiende la de primera instancia) «conforme a la opinión de esta Corte», opinión que no aparece evidenciada en el documento fechado el 20 de junio de 2012 antes transcrito, para el cual tanto la demanda como el recurso que se resuelve predican el carácter de fallo de la Corte de Apelaciones.
No descarta el despacho que las inquietudes planteadas en torno a la aportación de la sentencia de segunda instancia, pudieran ser solventadas adecuadamente de cara a las normas procedimentales y la práctica judicial del Estado de la Florida, pero el hecho cierto es que las mismas deben ser acreditadas en la forma establecida por el artículo 188 del estatuto procedimental civil, lo cual no se evidencia se hubiere efectuado, ya que la atestación del experto legal acompañada como anexo del libelo no resulta suficiente para tal propósito.
Lo anterior obliga a mantener a este respecto el proveído censurado, ya que el texto completo de la decisión de segunda instancia, recogido en sentencia o en providencia que tenga tal carácter, debe militar en el plenario, en cuanto es una prueba imprescindible para abordar el examen de admisibilidad de la petición de homologación.
ii. En lo atañedero al segundo requerimiento del auto de inadmisión –allegar constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado-, la censora sostiene que la Corte de Apelaciones, el 6 de julio de 2012 dictó el proveído titulado «mandato» por el cual ordenó ejecutar el fallo, lo que «no es otra cosa que dar expresa y clara constancia de su ejecutoria»7.
Sobre el punto, de entrada advierte la Corte la diferencia que en nuestro ordenamiento jurídico existe entre ejecutabilidad y ejecutoria de la sentencia, en armonía con la significación natural de tales términos reseñada en la 22ª edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, conforme a la cual el primer concepto alude a la situación de la providencia «[q]ue se puede hacer o ejecutar», es decir, apunta al cumplimiento de una disposición judicial por procedimiento ejecutivo; mientras que el segundo corresponde a aquella «[s]entencia que alcanzó la firmeza de cosa juzgada», esto es, a la inalterabilidad de la decisión judicial por impugnación, distinción que se hace evidente, por ejemplo, en lo tocante al proveído atacado mediante el recurso extraordinario de casación (artículos 370 in fine y 371 incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil).
Si bien el sentido de la atestación emitida por el abogado Gregory S. Grossman8 -cuando afirma que en su opinión el derecho a la ejecución inmediata equivale a la firmeza de la sentencia (fs. 65 y 66)- permitiría tener por establecida, al menos en el plano conceptual, la identidad entre ambos conceptos (ejecutabilidad y ejecutoria) al interior del ordenamiento jurídico del Estado de la Florida, el hecho cierto es que con base en la misma no es dable entender acreditada la firmeza de la sentencia, ya que como fuera expuesto en el auto inadmisorio, para tal efecto son requeridas las atestaciones de «mínimo dos o más abogados del país de origen» (Art. 188 ídem).
En ese contexto, surge evidente que la orden o mandato pronunciado por la Corte de Apelaciones no sustituye la constancia de ejecutoria o firmeza de la sentencia de segundo grado, extrañada por la Corte en el auto de inadmisión, pues como ya quedó dicho una cosa es la ejecutabilidad de la sentencia y otra muy diferente su ejecutoria, condición esta última que resulta ser requisito sine qua non para admitir a estudio la demanda, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 695 ibídem.
Por lo tanto, el defecto advertido en el auto recurrido subsiste y a este respecto corresponde mantener la decisión.
iii. El tercer reparo de la actora se dirige contra el requerimiento formulado a la demandante, consistente en adicionar el poder conferido para incluir la facultad de pretender la homologación de la sentencia de segunda instancia, y en aclararlo para indicar los nombres de los demandados en concordancia con las sentencias a homologar.
Como quiera que la parte demandante acompañó el poder atendiendo los requerimientos indicados en el auto censurado, resulta innecesario pronunciarse sobre las razones aducidos para controvertirlo, y en atención a la mentada aportación se repondrá el auto a este respecto.
iv. Finalmente, en lo concerniente al defecto anotado en el auto de inadmisión -consistente en aclarar el nombre correcto de los demandados-, la impugnante arguye que «es una apreciación de la demanda no solo indicar el nombre correcto de los demandados, sino además [..] cómo se conocen también, sin que ello le reste validez» pues las pretensiones son claras.
Toda vez que de lo expuesto en el recurso se deduce que el nombre verdadero o correcto de los demandados es el mismo indicado en la sentencia de primera instancia, se tendrá por satisfecho el requisito y por tanto se repondrá también lo antes decidido sobre este aspecto.
4. Como consecuencia de lo discurrido, se mantendrá el auto inadmisorio de la demanda, respecto de lo decidido en los numerales 1º y 2º, y se repondrá en lo referente a los acápites 3º y 4º.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. NO REPONER el auto de 27 de octubre de 2014, inadmisorio de la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, en lo concerniente a los numerales 1º y 2º.
2. REPONER la decisión contenida en los numerales 3º y 4ª del auto de 27 de octubre de 2014, para en su lugar, reconocer como apoderado judicial del Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, al abogado Rafael Ramírez Rodríguez, en los términos del memorial poder visible a folios 242 a 248.
3. RECONOCER como apoderada judicial sustituta del Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, a la abogada Consuelo Acuña Traslaviña, conforme al memorial de sustitución visible a folio 249.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folios 236 a 239.
2 Folios 236 y 237.
3 Folio 237.
5 Folio 238.
6 Folios 79 y 82.
7 Folio 237.
8 61-70.