AC3338-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

                    

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC3338-2015  

Radicación  nº 11001-31-03-006-2007-00555-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide el recurso de  reposición formulado contra la providencia dictada el  veintidós de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual  se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1. Jesús María          Giraldo promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra          de Alba María Espinosa Quiñónez para que se          declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los          inmuebles detallados en la demanda.  

También reclamó  la restitución de los predios, junto con los frutos naturales  y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y  cuidado, desde 1994 y hasta que se realice la entrega. [Folio 8, c.  1]  

            

2. El fallo de primera instancia          acogió las pretensiones, en sustento de esa decisión          se estimó que el demandante era propietario de la edificación          y que «ni la          demandada ni sus causahabientes ostentan la calidad de poseedores          materiales de los inmuebles cuya reivindicación se solicita».          [Folio 495, c. 1]  

Declaró no probadas las  excepciones formuladas y negó el reconocimiento de los frutos.  [Folio 502, c. 1]  

            

3. Apelada la determinación          por la accionada, el Tribunal confirmó lo resuelto por el          juez, al encontrar acreditado el derecho de propiedad del actor, que          la posesión ejercida por la demandada era posterior a la          cadena de títulos de dominio del demandante, y que existía          identidad entre los terrenos pretendidos en reivindicación y          los poseídos por la accionada. [Folio 338, c. 4]  

            

4. La parte pasiva recurrió          en vía de casación, y presentó la demanda con          la que sustentó la impugnación extraordinaria, en la          que invocó dos cargos, con fundamento en la causal primera          del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,          ambos por violación indirecta de la ley sustancial, el          primero le atribuyó al sentenciador la comisión de          errores fácticos, al paso que en el segundo lo acusó          de incurrir en deficiencias de hecho y de derecho en la apreciación          de las pruebas. [Folios 10-47, c. Corte]  

            

5. Mediante auto proferido el          veintidós de septiembre de dos mil catorce, la Sala declaró          inadmisible la demanda, y, en consecuencia, desierto el recurso.          [Folios 51 a 78, c. Corte]  

Para resolver el primer cargo  se adujo que: (i) el medio de persuasión que según el  censor no apreció el Tribunal, carecía de valor  probatorio y no fue debidamente incorporado al expediente; (ii) el  reproche dirigido a enrostrarle la omisión en el análisis  de las manifestaciones realizadas por la accionada en la contestación  de la demanda sobre la época en la que inició la  posesión, era intrascendente, porque esas declaraciones no  generaron consecuencias adversas para quien las hizo; (iii) no se  establecieron cuáles fueron las equivocaciones atribuidas al  fallador, ni su incidencia en la decisión; (iv) la censura  dirigida a enrostrar errores fácticos acusó al juzgador  de omitir el análisis en conjunto de las pruebas; y (v) se  alegaron medios nuevos en casación.  

Con respecto al segundo cargo  sostuvo la Corte que la impugnación constituyó una  simple  inconformidad frente a la valoración que de las  pruebas hizo el sentenciador, porque el recurrente no explicó  el desacierto atribuido al fallo, a la vez que tampoco realizó  el respectivo contraste entre el contenido objetivo de los medios  persuasivos y las conclusiones que de ella extrajo la Corporación  de segundo grado; también sostuvo la Sala que el censor le  enrostró al Tribunal simultáneamente la comisión  de errores de hecho y de  derecho en la apreciación del  dictamen pericial.  

            

6. La parte demandada formuló          reposición frente a la anterior providencia, y adujo que las          copias informales sí tienen valor probatorio.  

En la demanda dejó al  descubierto el yerro del Tribunal al valorar tanto los testimonios de  Ricardo Bassil Chahinni y Herminda Hernández Beltrán  como las providencias dictadas en el juicio penal seguido en contra  de la accionada por los delitos  de invasión  de tierras y  fraude procesal.  

El errado examen de las pruebas  en su conjunto, puede ser discutido por la vía indirecta, como  consecuencia de yerros fácticos, y no necesariamente de  derecho, como con desatino lo anunció la Corte.  

No constituye un punto nuevo en  casación el tema de la suma de posesiones; pues sobre tal  controversia le correspondía al funcionario resolver de  oficio.  

Frente al segundo cargo señaló  que las equivocaciones de hecho y jurídicas atribuidas al  sentenciador al momento de valorar el dictamen pericial, recayeron  sobre puntos disímiles de ese elemento probatorio, motivo por  el cual era viable formular esos reproches simultáneamente.  

            

7. Dentro del término de          traslado del recurso de reposición, la parte no recurrente          solicitó mantener la decisión impugnada. [Folio 94, c.          Corte]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en  contrario, entre otras providencias, en relación con los autos  que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

El señalado medio de  impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él  mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o  adicione, si advierte que estuvo equivocada.  

2.  En el caso presente,  luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar  su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se  evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a  explicarse.  

2.1.  En efecto, el censor  sostuvo en el primer cargo que la equivocación de hecho  consistió en que el Tribunal omitió valorar la  declaración que rindió la demandada el 21 de junio de  2007, ante la Fiscalía Setenta y Dos adscrita a la Unidad de  Orden Económico y Social,  medio persuasivo con el que se  demostró –según el impugnante- que la  accionada  ejerce la posesión sobre el predio desde 1976,  como se  desprende de su análisis en  conjunto con las otras  pruebas.  

Frente a tales argumentos la  Corte consideró que «las  manifestaciones realizadas por la demandada, en la contestación  del libelo y ante la fiscalía, sobre la época en la que  comenzó a ejercer la posesión, no tienen fuerza  probatoria, porque no constituyen confesión, es decir, que con  su declaración, no se generaron consecuencias adversas para  quien la hizo, o en beneficio de la otra parte (artículo 195  numeral 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil)»,  razonamiento que  inclusive avaló el casacionista en el recurso de reposición.  

Además, también  estimó la Corte que si bien la prueba existía  materialmente en el expediente, tal circunstancia no era suficiente  para que el sentenciador procediera a su valoración, pues para  ello se requería además que cumpliera con los  requisitos establecidos en los artículos 183 y 254 del Código  de Procedimiento Civil, a saber, que fuera incorporada al proceso  dentro de los términos y oportunidades procesales en original  o en copia auténtica, pero no simple.  

2.2. Adicionalmente,  los jueces de instancia, no resolvieron expresamente sobre la  admisión como prueba del documento que contiene la declaración  que ante la Fiscalía rindió la demandada y, por lo  tanto, la parte en contra de la que se presentó ese  instrumento no tuvo oportunidad de controvertirlo.  

Esos razonamientos fueron  suficientes para que la Sala concluyera que la supuesta equivocación  atribuida al Tribunal resultaba irrelevante, pues aún de haber  reparado en las manifestaciones que hizo la accionada ante el ente  investigativo, de todas maneras habría tenido que colegir que  el documento que contiene la declaración carecía de  valor probatorio.  

2.3.  Ahora bien, sostiene  el impugnante que con los testimonios de Ricardo Basil Chahini y  Herminda Hernández Beltrán, así como con las  decisiones dictadas en los juicios penales seguidos contra la  demandada por los delitos de invasión de tierras y fraude  procesal, quedó acreditado que ésta «hace  más de 20 años (viene) ejerciendo actos de señor  y dueña».  

Sin  embargo, el censor no explicó en qué consistió  la equivocación endilgada al sentenciador, porque como se  señaló en el auto mediante el cual se inadmitió  el recurso extraordinario de casación:  

«(…)  no hizo evidente el desatino enrostrado, pues no  citó los apartes de las declaraciones de los testigos, en los  que expresamente manifestaran que los actos de posesión  ejercidos por la demandada, tuvieron origen con anterioridad al año  de 1980».1  

En  tal sentido, el medio de impugnación estuvo ausente de  cualquier alocución dirigida a señalar en forma clara y  precisa cuáles fueron esos fragmentos de los testimonios que  el fallador pasó por alto, en los que de manera específica  se indicara que la posesión sobre el inmueble fue anterior a  la cadena de títulos de adquisición del dominio.  

Tal consideración se  hizo extensiva también a las decisiones proferidas en las  causas penales que se siguieron en contra de la demandada, en tanto  que el recurrente no explicó las razones por las cuales con  esa actuación judicial se logró demostrar la época  en la que se iniciaron los actos de señor y dueño.  

2.4. Seguidamente  sostuvo el impugnante que es factible discutir por la vía del  error de hecho, la equivocada apreciación en conjunto de los  medios demostrativos, «mediante  la desarticulación de la prueba apreciada genéricamente,  analizando uno a uno los elementos que la integran».  

La censura así formulada  se enmarca en un típico error fáctico y no de iure,  pues es evidente que  la impugnación se dirigió a enrostrarle al sentenciador  desatinos en la apreciación de las pruebas, como consecuencia  de la omisión en el análisis de algunas de ellas y no  debido a equivocaciones en su aducción o incorporación  al proceso, que son las que estructuran el yerro jurídico.  

Sin embargo, aún de  admitirse que la acusación se formuló por la vía  del error fáctico, de todas maneras tampoco se dejó al  descubierto el yerro del sentenciador, pues el recurrente no citó  los fragmentos de las pruebas en los que se acreditara que la  posesión de la accionada inició desde 1976.  

Por consiguiente, como el cargo  no fue debidamente formulado, no procedía su admisión,  como se dispuso en la providencia en la que se inadmitió el  recurso extraordinario de casación.  

2.5. De  otro lado, tiene dicho la Corte de manera reiterada que no es  admisible en casación plantear por primera vez reparos con  apoyo en aspectos fácticos que no fueron aducidos en el curso  del proceso.  

Sobre el particular esta  Corporación precisó:  

«…es  materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en  casación de formular cargos con apoyo en hecho o medios  nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no  haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el  sentenciador».  (CSJ G.J. LXXXIII,  pág. 78)  

En el caso presente adujo el  censor que el desistimiento de la demanda de pertenencia presentado  por la fallecida Alba María Espinosa Quiñónez no  «afecta»  la condición  de poseedores de sus herederos, quienes pueden adicionar a la suya,  los actos de señor y dueño ejercidos por la difunta.  

Con relación al  planteamiento específico de la suma de posesiones y la  inoponibilidad del referido desistimiento frente a los sucesores  procesales de la accionada, sostuvo la Corte que correspondían  a hechos no propuestos en el ámbito de las instancias y, por  lo tanto, inadmisibles en casación.  

Al respecto, en un asunto  similar al que se decide, la Sala sostuvo:  

Pero además,  observa la Corte que en este cargo, como en los que más  adelante se analizarán, el  recurrente presenta la novedosa tesis de que lo pretendido por  las  actoras era la posesión  conjunta con el causante Marco  González, y luego vuelve a la posesión continua para  pasar después a la posesión propia de las actoras.  En fin, sin perjuicio de las acotaciones que al final se harán  acerca de este tópico, debe  en este momento resaltarse que esta nueva manera de ver y presentar  los hechos envuelven ni más ni menos medios nuevos,  inadmisibles en casación, según arriba se indicó.  (CSJ  SC 4 Abr 2001, Rad. 6366)  

En ese orden, son dos aspectos  sustancialmente diferentes la sucesión procesal que tuvo lugar  como consecuencia del deceso de la accionada durante el desarrollo  del trámite judicial, y la suma de posesiones que de manera  insólita se adujo en la demanda de casación.  

Por consiguiente, no es válido  que so pretexto de la citación al juicio de los herederos de  la demandada, sea admisible en casación aducir hechos que no  fueron materia de debate en las instancias, pues la controversia se  centró en establecer la época en que tuvieron inicio  los actos de señor y dueño ejercidos por Alba María  Espinosa Quiñónez, y no sobre los actos de posesión  de sus herederos, los cuales aún de haber tenido ocurrencia,  no fueron materia de discusión en el juicio.  

3. Por  último, estimó la Sala que el segundo cargo no podía  ser admitido, entre otras razones, porque era contrario a la técnica  de casación proponer simultáneamente el error de hecho  y de derecho frente al mismo medio probatorio y con respecto a  idéntico punto de su contenido.  

El impugnante por su parte  señaló que la Corte se equivocó, porque «el  reproche no alude a idénticos puntos del contenido de la  pericia, sino de distintos puntos comprendidos en ella, el de hecho,  relacionado exclusivamente con la individualidad del bien a  reivindicar, y el derecho (sic), que si bien no es posible hacer una  enumeración taxativa de los errores de derecho, como lo  reconoce la misma doctrina de la Corte, aquí se presenta entre  otros, al no dar trámite a la objeción que pudo en su  momento generar el pago de las mejoras efectuadas en el mismo»  2.  

Al respecto, se observa que  como bien lo anunció el censor en el escrito que contiene el  recurso de reposición, en el segundo cargo acusó el  fallo de incurrir en yerros jurídicos y fácticos en la  valoración de la prueba técnica, el primero originado  en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,  para la incorporación de ese medio de persuasión, pues  no se dio trámite a la objeción que en su contra  formuló, al paso que el segundo –según el  recurrente- se generó como consecuencia de la indebida  valoración de ese elemento demostrativo, porque el Tribunal no  se percató de sus inconsistencias.  

Esas acusaciones resultan  contradictorias pues de un lado el yerro jurídico supone que  el juzgador vio y apreció la prueba en su materialidad, pero  desconoció las normas que regulan su admisibilidad y eficacia  al inobservar los ritos legales para su incorporación, al paso  que el error de hecho implica que se equivocó en la  apreciación de su contenido objetivo, al evaluar la  calificación y fundamentación del dictamen.  

De lo anterior se sigue que no  era válido discutir en el mismo cargo la indebida  incorporación de la prueba al proceso, deficiencia que impedía  su valoración por el Tribunal y a la vez criticar el examen  realizado por esa Corporación al contenido material de la  peritación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

NO REPONER la  providencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil  catorce dentro del presente asunto.  

Notifíquese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

1          Folio          68, c. Corte  

2          Folio          87, c. Corte  

      

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