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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC3373-2015
Radicación n.°11001-31-03-027-2010-00459-01
Se resuelve la objeción presentada por la parte demandante frente a la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 28 de abril de 2015, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de casación que formuló el extremo activo de la litis contra el fallo proferido el 19 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite ordinario suscitado entre la recurrente contra Mario Alberto Arguelles Rodríguez. [Folio 56, c. Corte]
2. En la mencionada decisión, se resolvió no casar la sentencia, condenándose en costas a la impugnante, para lo cual se fijó como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo. [Folio 56, c. Corte]
3. El 13 de mayo de 2015, la Secretaría practicó la liquidación de expensas en la forma ordenada. [Folio 60, c. Corte]
4. La recurrente formuló objeción contra dicho ejercicio, por considerar que la suma señalada era excesiva, pues no había lugar a ellas, como quiera que «resulta injusto e incomprensible que pese haberse resuelto en forma desfavorable a la demandante la petición de que el demandado le devolviese la cantidad de dinero que ésta le pagó de más en forma injustificada, ahora termina debiéndole costas». [Folio 61, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el ordinal 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que ‘en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia’ se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto… En la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena… [y] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».
A su vez, el numeral 3° del artículo 393 de la norma adjetiva modificado por la Ley 794 de 2003, enseña que para la fijación de agencias en derecho han de utilizarse las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura e indica que «Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2. Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 1.12.2.2 del artículo sexto, determina que para el recurso extraordinario de casación, las agencias en derecho se fijaran «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
A su turno el artículo 3° del mentado acuerdo señala que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, deberá tener en cuenta «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».
3. Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta Corporación resolvió no casar la sentencia, por lo que fracaso el recurso extraordinario que la objetante propuso, por lo que aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse a la recurrente, hasta por veinte salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, $12.887.000, por agencias en derecho.
Sin embargo, la Corte en fallo referido por dicho concepto la suma de $6’000.000, que corresponde apenas a 9.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del asunto y la labor ejercida por el apoderado de la contraparte.
En ese orden, no es atendible el argumento de la recurrente en que la cuantía fijada por la Sala fue excesiva, por el contrario es claro que el monto está muy por debajo del tope máximo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que de suyo deja sin sustentó la afirmación de la objetante.
4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado