AC3519-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3519-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01216-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Décimo  Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del  proceso Verbal promovido por Refrimarca S. A. S. contra Damis S. A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  En providencia  de 15 de abril de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente para conocer,  porque como conforme al certificado de existencia y representación  el domicilio de la demandada era el Municipio de Yumbo, quienes  debían aprehender el caso eran los funcionarios de Cali, a  quienes lo remitió  (fl.28).  

1.2. El despacho  receptor del proceso de igual modo se sustrajo de conocerlo,  porque, dijo, con arreglo al numeral quinto del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, al tratarse del  cumplimiento de un contrato, quien debe conocerlo es aquel otro  (fl.31).  

1.3. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.  

Empero, hay  ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el  numeral quinto del Artículo 23 ibídem  prevé que en las contiendas originadas por un contrato, para  citar, solo el pertinente al caso, “(…)  serán competentes, a elección del demandante, el juez  del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.  

Significa, que el  actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con  alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio del accionado o donde el  pacto objeto de discusión debía ejecutarse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa del demandante.  

2.3. En el  capítulo de “cuantía,  procedimiento y competencia”  del libelo, la accionante no expresó que el juez de Bogotá  era el competente por el lugar del cumplimiento del contrato, sino  por la naturaleza del asunto; y en la parte introductoria de ese  escrito dijo que el domicilio de la demandada era Bogotá. Sin  embargo, del certificado sobre su existencia y representación  legal se infiere que ella está domiciliada en Yumbo.  

2.4. Como en  ninguna parte del acto introductorio la promotora manifiesta su  decisión de radicar la competencia en el juez del lugar de  cumplimiento del contrato, ha de atenderse entonces a la regla  general; y en consecuencia el llamado a conocer es el despacho con  jurisdicción en Yumbo, municipio donde la opositora tiene su  domicilio, según el certificado aportado.  

2.5. Se asignará  el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali es  el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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