Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3519-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01216-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del proceso Verbal promovido por Refrimarca S. A. S. contra Damis S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. En providencia de 15 de abril de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente para conocer, porque como conforme al certificado de existencia y representación el domicilio de la demandada era el Municipio de Yumbo, quienes debían aprehender el caso eran los funcionarios de Cali, a quienes lo remitió (fl.28).
1.2. El despacho receptor del proceso de igual modo se sustrajo de conocerlo, porque, dijo, con arreglo al numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse del cumplimiento de un contrato, quien debe conocerlo es aquel otro (fl.31).
1.3. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral quinto del Artículo 23 ibídem prevé que en las contiendas originadas por un contrato, para citar, solo el pertinente al caso, “(…) serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.
Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio del accionado o donde el pacto objeto de discusión debía ejecutarse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa del demandante.
2.3. En el capítulo de “cuantía, procedimiento y competencia” del libelo, la accionante no expresó que el juez de Bogotá era el competente por el lugar del cumplimiento del contrato, sino por la naturaleza del asunto; y en la parte introductoria de ese escrito dijo que el domicilio de la demandada era Bogotá. Sin embargo, del certificado sobre su existencia y representación legal se infiere que ella está domiciliada en Yumbo.
2.4. Como en ninguna parte del acto introductorio la promotora manifiesta su decisión de radicar la competencia en el juez del lugar de cumplimiento del contrato, ha de atenderse entonces a la regla general; y en consecuencia el llamado a conocer es el despacho con jurisdicción en Yumbo, municipio donde la opositora tiene su domicilio, según el certificado aportado.
2.5. Se asignará el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado