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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3632-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01367-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la admisión o el rechazo de la demanda de revisión presentada por Luz Marina Inés Gómez Wilches frente a la sentencia de 21 de febrero de 2011, adicionada el 7 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa propuesto por Doris María Cardinale Sánchez y Hernando Hipólito Valdés Martínez contra Abigaíl Gómez Wilches (q.e.p.d.).
I.- ANTECEDENTES
1.- La recurrente aduciendo su condición «de hermana de [quien fuera] demandada» en el aludido juicio y el interés que le asiste «por ser la directa perjudicada», pide que se «[invalide]» el fallo y se dicte uno nuevo, previa práctica de los medios de convicción que demuestran la excepción de «cumplimiento de las obligaciones» contraídas por la adquiriente en el contrato de «promesa de compraventa» (fls. 49 y 51).
2.- Para tal efecto, acusa la providencia de ser violatoria de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fl. 50).
CONSIDERACIONES:
1. La competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia está reglada en el artículo 25 del estatuto procesal civil, y en lo atañedero a los recursos de revisión, el numeral 2º de la referida norma, dispone que le corresponde conocer de los «que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores».
Seguidamente, el artículo 26, numeral 2º ídem dispone que estos tienen facultad para tramitar, entre otros asuntos, «[e]n única instancia, [el] recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito».
2. Como el presente asunto se dirige contra una decisión emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, acorde con los preceptos transcritos en precedencia, la Sala carece de competencia para avocar su estudio.
Esta Corporación al respecto ha precisado que
[d]e acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (…) A su vez, la competencia funcional, para su conocimiento está distribuida, en única instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem, y, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, residualmente, de “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, al tenor del artículo 25-2 del mismo estatuto (CSJ. AC de 12 jul. 2011, rad. 01235-00, reiterado en AC7240-2014 de 26 nov. 2014, rad. 02583-00 y AC7361-2014 de 1º dic. 2014, rad. 02636-00).
3. En consecuencia, se rechazará el libelo ante la falta de competencia funcional, disponiéndose el envío al Tribunal competente, en cumplimiento de lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 85 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia por falta de competencia.
Tercero: Prevenir a la Secretaría para que haga las anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado