AC3632-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

AC3632-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01367-00  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Resuelve  la Corte lo pertinente respecto de la admisión o el rechazo de  la demanda de revisión presentada por Luz Marina Inés  Gómez Wilches frente a la sentencia de 21 de febrero de 2011,  adicionada el 7 de abril del mismo año, proferida por el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,  dentro  del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa  propuesto por Doris María Cardinale Sánchez y Hernando  Hipólito Valdés Martínez contra Abigaíl  Gómez Wilches (q.e.p.d.).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        La  recurrente aduciendo su condición «de  hermana de [quien fuera] demandada»  en el aludido juicio y el interés que le asiste «por  ser la directa perjudicada»,  pide que se «[invalide]»  el fallo y se dicte uno nuevo, previa práctica de los medios  de convicción que demuestran la excepción de  «cumplimiento  de las obligaciones»  contraídas por la adquiriente en el contrato de «promesa  de compraventa»  (fls. 49 y 51).  

2.-        Para  tal efecto, acusa la providencia de ser violatoria de la causal  prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil (fl. 50).  

CONSIDERACIONES:  

            

1. La          competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la          Corte Suprema de Justicia está reglada en el artículo          25 del estatuto procesal civil, y en lo atañedero a los          recursos de revisión, el numeral 2º de la referida          norma, dispone que le corresponde conocer de los «que          no estén atribuidos a los Tribunales Superiores».  

Seguidamente,  el artículo 26, numeral 2º ídem  dispone que estos tienen facultad para tramitar, entre otros asuntos,  «[e]n  única instancia, [el] recurso de revisión contra las  sentencias dictadas por los jueces de circuito».  

            

2. Como          el presente asunto se dirige contra una decisión emitida por          el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,          acorde con los preceptos transcritos en precedencia, la Sala carece          de competencia para avocar su estudio.  

Esta Corporación  al respecto ha precisado que  

[d]e  acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código  de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de  revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la  Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito,  municipales y de menores” (…) A su vez, la competencia  funcional, para su conocimiento está distribuida, en única  instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto  de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de  menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem,  y, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  residualmente, de “los recursos de revisión que no estén  atribuidos a los tribunales superiores”, al tenor del artículo  25-2 del mismo estatuto (CSJ.  AC de 12 jul. 2011, rad. 01235-00, reiterado en AC7240-2014 de 26  nov. 2014, rad. 02583-00  y AC7361-2014 de 1º dic. 2014, rad.  02636-00).  

            

3. En          consecuencia, se rechazará el libelo ante la falta de          competencia funcional, disponiéndose el envío al          Tribunal competente, en cumplimiento de lo establecido en el          penúltimo inciso del artículo 85 ibídem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de la referencia por falta de  competencia.  

Tercero:  Prevenir a la Secretaría para que haga las anotaciones  pertinentes y cumpla lo ordenado.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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