AC3645-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3645-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2014 02172 00  

Bogotá D.  C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes  diligencias, surgido entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Cali  (Valle) y el Primero Civil Municipal de Palmira (Valle), respecto del  conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble dado  en arrendamiento de Inversionistas Asociados de Palmira S.A., contra  Jorge Luis Villegas, Mario Alberto Villegas Builes y Alba Doris López  Aristizabal.  

I ANTECEDENTES  

1.  La sociedad señalada en precedencia, a través de  apoderado designado para el efecto, presentó demanda de  restitución del inmueble ubicado en la calle 29 No. 27-56,  local 102, del edificio Sharon, dado en arrendamiento a las personas  naturales referidas.  

Al libelo, entre  otros documentos, se adjuntó el contrato de tenencia (folios 2  a 4), sobre el predio mencionado.  

2. El escrito  incoativo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Reparto de Palmira  (Valle), habiéndosele asignado, una vez se cumplió la  distribución pertinente, al Juzgado Primero Civil Municipal de  esa localidad, cuyo titular, en providencia de veintiuno (21) de  agosto de dos mil catorce (2014), decidió rechazar la demanda  bajo el siguiente argumento:  

«(…)  se observa de  las direcciones aportadas  para la notificación  de las  partes, que los demandados tienen como lugar de residencia a la  ciudad de Cali –Valle-, razón por la cual, conforme  a  los parámetros enmarcados  en el artículo 23 numeral 1º  del Código  de Procedimiento Civil, y en concordancia con el  artículo  85 de la misma normatividad (…)».  

Bajo  ese entendimiento, el referido funcionario consideró que  carecía de competencia y, desprendiéndose del  conocimiento del presente asunto, optó por remitirlo a los  jueces de la ciudad de Cali.  

3. En esta  capital, una vez se cumplió el reparto del caso, el Juzgado  Sexto Civil Municipal, despacho al que le fue asignado, se declaró  carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia  de cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La anterior  decisión estuvo soportada en lo siguiente:  

« (…)  En lo  referente al factor territorial, el ordinal 1º  del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil determina el principio   general según el cual ‘en los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es competente el juez  del domicilio del demandado’.  

«No obstante, el  numeral 10 de la norma en comento constituye una excepción a  dicho principio,  habida cuenta de que en los procesos de restitución   de tenencia, será competente en forma privativa  el juez del  lugar donde se encuentren ubicados los bienes, previsión que  procede aplicar para bienes muebles e inmuebles, en cuanto el  precepto no hace diferenciación por la naturaleza de uno y  otro» (folio  22, cuaderno principal).  

Y, memorando algún  pronunciamiento de esta Corporación, concluyó que en  asuntos relativos a la restitución de bienes inmuebles dados  en arrendamiento, la competencia la tiene el juez del lugar en donde  está ubicado el predio. A partir de tal inferencia, generó  el conflicto que ocupa hoy a la Corte.  

4. Los trámites  previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos  a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resolución.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Las diferencias  surgidas alrededor de la competencia para asumir el conocimiento de  la demanda referenciada, tuvo lugar entre despachos judiciales de  diferente Distrito, por tanto, en conformidad con los artículos  7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte  Suprema de Justicia es la llamada a dilucidarlas.  

2. Para este  último propósito, por sabido se tiene, deben valorarse  aspectos que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar  factores determinantes de la competencia, es decir, circunstancias  anejas, en algunas ocasiones, a las personas que intervienen en la  controversia –artículos 21 y 22 C. de P. C., (factor  subjetivo); en otras situaciones aluden a lo económico del  debate, también a condiciones territoriales o concernientes  con la naturaleza del asunto (arts. 14 y ss ib.,  (factor objetivo), etc. Respecto de todos esos referentes, en la  medida en que no aluden a intereses o parámetros idénticos,  la propia normatividad (artículos 17, 18, 21 y 24 del C. de  P.C.), dispone que varios de ellos prevalezcan sobre los restantes,  vr. gr., el factor subjetivo sobre el objetivo y, éste, a su  vez, frente al territorial; en otras hipótesis, una y otra  condición serán conjugados para lograr la selección  del juez natural de la causa.  

3. Y, como  acontece en la presente controversia, reflejo de lo señalado  precedentemente, la propia ley señala qué aspecto de  todos los referidos cumple valorar, principalmente, para definir al  funcionario judicial competente.  

En efecto, la  situación ventilada en el sub-examen,  concierne con la restitución de un bien raíz dado en  arrendamiento, controversia que, por esa precisa razón, impone  acudir a las directrices establecidas en el artículo 23 ib.,  cuyo  texto señala y, en particular el numeral 10, lo que sigue:  

«La  competencia territorial se determina por las siguientes reglas:  

10. En  los procesos  divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación,  de  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de  restitución de  tenencia  (…)  será  competente  de modo privativo  el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes,  y si estos comprender distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

4. Surge, de  manera nítida, que en esta clase de enfrentamientos el  legislador consideró que el sitio en donde está ubicado  el bien reclamado en restitución, es el lugar en donde debe  cursar el proceso pertinente. Y, como allí mismo se dispone,  es una atribución privativa, lo que significa, en otras  palabras, que ningún otro funcionario puede asumir el  conocimiento de dicha disputa.  

Bajo esas  consideraciones refulge, prontamente, la equivocación del juez  de Palmira, pues si el predio dado en arrendamiento, cuya devolución  es demandada, está ubicado en el círculo territorial de  su competencia, a él, únicamente, le está  atribuida la facultad de tramitar esa causa; no puede perderse de  vista que, en hipótesis como la que se analiza, la claridad  del mandato legal excluye cualquier interpretación que, en  últimas, desconozca ese imperativo legal.  

5. Bajo esas  reflexiones, no le era dable al funcionario mencionado deshacerse del  conocimiento del asunto bajo el pretexto de que los demandados  (arrendatarios), tienen su ‘residencia’ en lugar  diferente (Cali), en cuanto que,  según quedó visto, la  norma procesal señala, de manera nítida, que el juez  competente es el lugar en donde está ubicado el bien cuya  restitución se pretende, situación que acontece  en el  asunto analizado.  

6.  Sirva todo lo  expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta  controversia es el Primero Civil Municipal de Palmira.  

Así,  en razón a lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR  que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el  Primero Civil Municipal de Palmira (Valle).  

Segundo:  Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado.  

Tercero:  Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto al  Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle).  

Cuarto:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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