AC3822-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC3822-2015  

Radicación  n.   11001-02-03-000-2015 00142 00  

Bogotá  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre el amparo de pobreza solicitado por el recurrente en  revisión, JAIRO ENRIQUE PELAEZ CARRILLO, quien interviene a  través de apoderado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante libelo visto en los folios 13-16 vuelto, el promotor, a  través de mandatario judicial, presentó ante esta  Corporación recurso extraordinario de revisión contra  la sentencia de 27 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala  Civil-Familia-Laboral, dentro de un proceso ordinario de petición  de herencia.  

2.  Por cuanto se cumplieron las exigencias de los artículos 381 y  382 del CPC, el Despacho mediante auto de 12 de marzo hogaño  fijó la caución de que trata el canon 383 ibidem,  en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo).  

3.  Aunque no se conformó cuaderno separado, en los folios 22 y 29  el prenombrado actor y en el memorial siguiente su procurador  judicial, solicitaron el beneficio de amparo de pobreza, escritos en  los que ambos manifestaron la imposibilidad de sufragar la caución  dispuesta.  

En  efecto, el señor PELAEZ CARRILLO afirmó “bajo  la gravedad de juramento”  que se encuentra “dentro  de las circunstancias descritas en el artículo 160 del Código  de Procedimiento Civil en lo relativo a que no estoy en capacidad  económica de pagar el monto de la caución por valor de  &6.000.000 fijada por su despacho. Esto teniendo en cuenta que  las empresas de seguro me exigen un depósito por valor del 80%  del total, es decir de $4.800.000 y unos estados financieros  realizados por un contador, que no poseo en la actualidad, lo que  hace IMPOSIBLE el cumplimiento de lo requerido por la Corte”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.   De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 y  siguientes del Código Procesal Civil, el  amparo de pobreza procede a favor de los sujetos que no se hallen en  capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo  necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes  por ley debe suministrar alimentos, situación que el  peticionario debe manifestar bajo la gravedad del juramento,  exigencia ésta última, que se entiende cumplida con la  presentación de la solicitud.  

2.  Con el referido beneficio pretende el Legislador, sin duda,  garantizar el acceso a la administración de justicia, el  derecho de defensa y la igualdad de las partes, respecto de quienes  estén en imposibilidad de sufragar los gastos del juicio por  las anotadas circunstancias, razón por la cual quien sea  amparado por pobre será exonerado de constituir cauciones  procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u  otros gastos de la actuación, además, que no será  condenado en costas.  

4.  En  tales condiciones, resulta procedente conferir al impugnante el  auxilio implorado, en aras de garantizarle el acceso a la justicia,  el derecho de defensa y el de igualdad, derechos fundamentales todos,  que hallan su fundamento en la Constitución Política.  

Por  lo expuesto, la suscrita Magistrada,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de pobreza al señor JAIRO ENRIQUE PELAEZ CARRILLO,  recurrente en revisión.  

SEGUNDO:  Para todos los efectos legales téngase como apoderado del  amparado por pobre dentro de este trámite al Dr. JOSÉ  JOAQUÍN CUELLO.  

TERCERO:  Por  secretaría, ábrase cuaderno separado al amparo de  pobreza pedido.  

Ejecutoriada  esta providencia, regrese el expediente al Despacho para lo que  corresponda.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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