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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3938-2015
Radicación n.° 20001-31-03-004-2007-00031-01
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica que promovieron María de los Ángeles Carrillo Orozco y otros contra Coomeva E.P.S. S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar –Cesar profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2013, en la cual accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó a la sociedad demandada y a la llamada en garantía, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados (fls. 230 a 247, cdno. 2).
2. Apelada la decisión por la persona jurídica convocada, en fallo del 18 de junio de 2014 la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó lo decidido por el a quo (fls. 24 a 46, cdno. 3).
3. Inconforme con la antedicha decisión, Coomeva E.P.S. S.A. promovió recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 27 de marzo de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).
4. La recurrente no presentó la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fl. 7, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando [ésta] no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 27 de marzo de 2015, notificado en el estado del 7 de abril siguiente, y, ejecutoriado el 10, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 13 del mes y año señalados, y venció el 26 de mayo del año 2015, sin que la interesada efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fls. 6 y 7, cdno. Corte).
Así las cosas, como resulta evidente que la inconforme abandonó la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la deserción de la citada impugnación e imponer la ineludible condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por Coomeva EPS S.A. contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Cesar, dentro del proceso ordinario que promovieron María de los Ángeles Carrillo Orozco y otros en contra de la citada sociedad.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la recurrente. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado