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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4002-2015
Radicado n.° 11001-02-03-000-2015-00811-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Setenta y Dos de Bogotá y Veinticinco de Mínima Cuantía de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual propuesto por Jhon Eduard y Carlos Alberto Rodríguez Giraldo contra QBE Seguros Ltda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los demandantes pidieron declarar que la aseguradora convocada incumplió la «obligación contractual» de pagarles el riesgo amparado con la póliza de seguro SOAT No. 7624152 4, por virtud de lo cual, solicitaron condenarla a pagarles el valor del siniestro, «muerte y gastos funerarios», causado por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2011, en el que perdió la vida Porfirio Rodríguez Vidales, padre de los actores y tomador del seguro.
En la demanda, los peticionarios señalaron que el contrato de SOAT se venía desarrollando en Medellín, lugar donde fue adquirida dicha póliza y donde acaeció el aciago. Igualmente, justificaron la competencia del juez de la citada ciudad por la naturaleza del proceso, por el lugar donde ocurrió el accidente y por la cuantía.
1.2. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Mínima Cuantía de Oralidad de la referida localidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo al juez civil municipal de Bogotá, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el domicilio de la sociedad demandada se localiza en este distrito capital.
1.3. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta urbe, también declinó la atribución y planteó la colisión, tras anotar que el despacho remitente pasó inadvertida la escogencia realizada por el extremo demandante respecto del lugar donde debía tramitarse el asunto, pues en virtud del precepto 23 [5] ídem, «son competentes para asumir el conocimiento tanto el Juez del domicilio del demandado, como (…) el del lugar del cumplimiento del contrato».
2. CONSIDERACIONES
2.1. Por tratarse de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial,
(…) ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)… (CSJ, AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado el 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y el 20 sept. 2013, rad. 2013-01290-00; entre otros).
2.3. En el presente caso, debe definirse, en el ámbito territorial, a cuál de los funcionarios judiciales involucrados en el conflicto le corresponde tramitar la demanda de «responsabilidad civil contractual» impetrada, a cuyo propósito, se hace necesario examinar el escrito de postulación para verificar el factor de competencia territorial invocado por los actores en orden a radicar el conocimiento del mismo.
A ese respecto, se advierte, los demandantes justificaron el conocimiento al despacho judicial de Medellín, atendiendo lo previsto en el numeral 8, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «el del lugar donde ocurrió el hecho», fuero concurrente con el personal, en el evento de un asunto de responsabilidad civil extracontractual, distinto al del caso, pues de acuerdo con el contenido de la demanda, los peticionarios afincaron sus pretensiones en la órbita de un contrato de seguro.
2.4. Si los demandantes no escogieron entre los factores de competencia convergentes –el personal y el contractual-, se debe dar aplicación a la regla general establecida en el numeral 1º, artículo 23, ejusdem, empezando por el de la sociedad demandada, asignando la misma a la autoridad jurisdiccional de esta capital, en atención a que el domicilio de la aseguradora convocada se ubica en Bogotá.
2.5. Así las cosas, por lo brevemente expuesto, se declarará competente para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso en cuestión es el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a donde se enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo decidido mediante oficio al otro despacho judicial.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente