AC4114-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4114-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01177-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación de los procesos de  restitución de tierras No. 2014-00095 y       2014-00078, que  se adelantan en los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito  Especializados en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre).  

I. ANTECEDENTES  

1.  En los mencionados despachos judiciales se tramitan los referidos  juicios iniciados por Unidad Administrativa de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas –Sede Central, en los  cuales ya finalizó la fase instructiva adelantada por los  jueces y están próximos a ser remitidos al Tribunal  Superior de Cartagena. [Folio 3]  

2.  La entidad demandante presentó solicitud de cambio de  radicación de los referidos trámites, con sustento en  que la Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal en mención,  cuenta con un alto número de casos para su decisión,  mientras que la de Bogotá recibe menor cantidad de procesos,  por lo que remitirla a ésta última contribuiría  a la realización del derecho «a  un acceso a una pronta justicia de las víctimas solicitantes  pues ya se han excedido los cuatro meses previstos parágrafo 2  del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para adoptar decisión  definitiva».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el numeral 8º del artículo 30 de  la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de  Casación Civil:  

De las  peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación  de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que  implique su remisión de un distrito judicial a otro.  

El cambio de  radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en  el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que  puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la  solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las  pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano  por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación  no suspende el trámite del proceso.  

Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

La procedencia de  esta medida es de carácter excepcional y está sujeta al  cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la  norma, los cuales se concretan a las siguientes hipótesis:  

i) Cuando en el  lugar en donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes.  

La afectación  del orden público a que se refiere la norma dice relación  a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia  pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos  organizados o sistemáticos de violencia, subversión o  terrorismo que generan zozobra, pánico generalizado,  perturbación o estado de inseguridad manifiesta.  

Así, por  ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de  la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la  fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a  tal punto que cualquier actuación o determinación  contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría  poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las  partes o del funcionario judicial. En tales casos no cabe duda de que  la imparcialidad e independencia de la administración de  justicia podrían resultar lesionadas.  

De igual modo, es  factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud  de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo  cuando se impide a los testigos que expongan libremente su  declaración; se obstruye la aportación de documentos; o  se interfiere en la realización de una inspección  judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías  procesales.  

Tales disturbios o  anomalías, además de deteriorar la vida en armonía  de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento  de la administración de justicia en un lugar determinado e  incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal  punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor  manera de evitar la vulneración a los principios de  imparcialidad e independencia de la justicia.  

ii) Cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos.  

En estos casos no  se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que  se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la  insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al mérito  de las decisiones que en él se hayan proferido.  

El retraso en el  diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a  problemas estructurales o coyunturales de congestión de un  despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica  el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda  desarrollar el proceso con normalidad.  

Todos esos motivos  constituyen fenómenos externos a la controversia jurídica  que se esté tratando, y deben quedar demostrados sumariamente  al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin  que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la  legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan  proferido al interior del trámite; pues para tales  cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el  proceso civil para la protección de los derechos y garantías  de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones  constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere  lugar.  

El cambio de  radicación, en suma, no posee el contenido ni la función  de los actos jurisdiccionales porque no es una actuación en  virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no  tiene por finalidad dirimir sus conflictos o controversias de  relevancia jurídica mediante una decisión sobre las  pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco dispone un  trámite para impulsar el proceso ni para definir un incidente  o un aspecto esencial del litigio.  

En tal sentido, es  ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones  ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que  se trata de una decisión de tipo pragmático que se  justifica por la ocurrencia de fenómenos externos a la  controversia jurídica, pero que tienen la aptitud suficiente  para proyectar sus efectos nocivos en ella.  

Por ello, no es  necesario que las pruebas en que se sustenta tal pedimento sean  susceptibles de contradicción, dado que la decisión que  al respecto se adopte no tiene relación con el interés  particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto.  

2.  De ahí que dicha solicitud «se  resolverá de plano por auto que no admite recursos»,  tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30  de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 135  del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «se  tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley  expresamente señale; las demás se resolverán de  plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se  acompañará prueba siquiera sumaria de ellos».  [Se resalta]  

La  claridad literal de las citadas disposiciones no admite discusión,  y a partir de su exegética interpretación se deduce, de  modo necesario, que la petición de cambio de radicación  tiene que resolverse directamente, sin que haya lugar a trámites  de ninguna especie, o como decían los antiguos juristas:  «simpliciter  et de plano ac sine strepitu et figura iudicii procedi mandamus».  

El  cambio de radicación –se reitera– no es un acto  jurisdiccional; no tiene el potencial de afectar los intereses  particulares de los extremos de la litis ni del juez; y no hay manera  de que una determinación de esa clase comporte una violación  al debido proceso o al derecho de defensa de los intervinientes en el  debate jurídico; lo que explica que el legislador haya  previsto que se resuelva con base en pruebas sumarias –pues no  se contradicen–, aún  en el evento de que «se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos»,  en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el  concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  ello, el órgano que lo decide actúa inaudita  altera pars,  o lo que es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que  se sustenta la petición con su antítesis proveniente de  la contraparte. De ahí la inteligencia de la norma al  preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse de plano, con  base en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ningún  tipo de recurso.  

3.  En el caso que se analiza, las circunstancias en las  que se sustentó  la solicitud de cambio de radicación de la Unidad de  administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Sede Central-, hacen referencia a las  posibles deficiencias en la gestión y celeridad de los  procesos, que podrían generarse de ser remitidos los  expedientes a la Sala del Tribunal Superior de Cartagena.  

Por  consiguiente, correspondía a la interesada allegar concepto  previo del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que su  petición fuera atendida positivamente, sin embargo, ésta  no lo adjuntó.  

En  virtud de lo anterior, el Despacho ofició a la citada  Corporación para que conceptuara sobre este trámite,  pero la autoridad Administrativa, guardó silencio.  

Lo  que evidencia que no se cumplió con el presupuesto establecido  en el artículo 30 del Código General del Proceso, como  necesario para resolver de forma favorable las solicitudes en las que  se aleguen los mencionados motivos.  

Sin  que pueda entenderse cumplido el requisito, con la copia que se anexó  del Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014, pues tal acto  administrativo únicamente autoriza la remisión de un  número determinado de asuntos hacia otros Tribunales, pero no  determina si existen o no las falencias en las que se sustentó  la reclamación.  

Las  razones que se han dejado expresadas permiten concluir que ante la  ausencia de comprobación de las causales legales que  justifican variar la radicación de la causa judicial, no  resulta procedente acceder a tal reclamo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  la solicitud de cambio de radicación de los procesos de  restitución de tierras de la referencia, que se adelantan en  los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito Especializados en  Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre).  

SEGUNDO.  COMUNÍQUESE  esta decisión a los referidos juzgados y a la entidad  promotora de este trámite.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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