AC4246-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC4246-2015  

Radicación  n° 54001 31 03 003 2010 00412 01  

(Aprobado  en sala de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la accionante ZENAIDA ESTELA VELÁSQUEZ CORZO,  frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del  proceso de responsabilidad civil extracontractual que ella inició  contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA.  

ANTECEDENTES  

1.-  Por conducto de abogado, la demandante reclamó que se declare  civilmente responsable a la pasiva por los daños y perjuicios  que sufrió como consecuencia del accidente acaecido el 9 de  octubre de 2007. Asimismo solicitó que se le condene al pago  de los valores indicados en el libelo, en las diversas modalidades de  daño pretendido, con su correspondiente indexación,  “intereses  corrientes, intereses moratorios y reajuste para actualizar los  valores pagados según la sentencia”.  

2.-  Como  fundamento de sus súplicas esgrimió, que en la data  mencionada, desplazándose “en  ejercicio de sus labores para con la empresa JARDINES LA ESPERANZA”,  luego de bajar las escaleras sufrió un accidente porque  aquellas no tenían las medidas de seguridad necesarias para  garantizar la integridad del público.  

Afirmó  que como consecuencia del siniestro, tuvo “fractura del COXIS,  CON LESIÓN RADICULAR de carácter permanente no  tributaria de cirugía”, circunstancia que la tiene  postrada y caminando con la ayuda de un aparato ortopédico,  además que tuvo un daño en la médula espinal, y  por esa causa ha tenido “pérdida  de control autonómico cerebral de las funciones del cuerpo”.  

3.-  El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite  procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante  sentencia de 2 de agosto de 2013, que desestimó las  pretensiones incoadas.  

4.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por la demandante,  lo desató el superior confirmando la decisión del  fallador a  quo.  

El  Tribunal al acometer el estudio del caso, se refirió a la  responsabilidad contractual y extracontractual, analizando los  presupuestos que dijo resultaban necesarios probar en uno u otro  escenario así: el daño, la culpa y la relación  de causalidad.  

Aludió  seguidamente a la carga de la prueba de que trata el precepto 177 del  CPC y al fenómeno de la actividad peligrosa (2356 CC),  señalando que en ese caso, es necesario para que salga avante  el reclamo indemnizatorio, “que  el demandante demuestre la existencia del daño y que éste  se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa”.  

Por  último, luego de analizar los medios de convicción  obrantes en el plenario, concluyó que “no  hay certeza de cómo ocurrieron los hechos si efectivamente fue  por no haber tomado todas las precauciones o si existió un  factor externo y en el presente caso hay ausencia del nexo causal  entre la culpa y el daño (sic)”.  

5.-  La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por  el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se  sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda previas las siguientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo  extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su  formulación y posterior sustentación, imponen al censor  el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como  de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir  que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción.  Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal  no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial  (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo  principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por  el ad-quem  (thema  decissus),  tratando de visualizar  los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.  

2.  La  naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de  casación, implica que la demanda contentiva de su sustentación  reúna los requisitos de forma señalados en el artículo  374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los  derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal  de Casación.  

La  jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con relación a las  condiciones que debe cumplir la fundamentación del cargo, que  la claridad supone que “la  demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni  confusión”,  es decir, que sea  “fácil  de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino también en su construcción lógica”,  mientras que la precisión hace referencia a que la  recriminación sea exacta, rigurosa y “contenga  todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera  propia de la causal que le sirve de sustento”   (CSJ SC Sentencia Sept. 15 de 1994, radicación n. 960).  

2.2  Adicionalmente, la sustentación del recurso debe someterse a  la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones  enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las  previstas en las disposiciones vigentes,  por tanto, según el  error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del  reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.  

3.  Cuando se invoca la causal primera de casación, los argumentos  que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los  motivos que darían lugar a una u otra acusación, una  vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma  causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la  correspondencia con el dislate esgrimido.  

4. Resultaba  necesario volver sobre las anteriores pautas, en aras de poner de  manifiesto que no están reunidas en el único cargo  propuesto.  

5.  La acusación se planteó con arreglo en la primera de  las causales que contempla el artículo 368 del CPC, “por  violación indirecta de la ley, debido a error de hecho  manifiesto en la apreciación probatoria, que tiene lugar  porque el fallador haya dejado de ver y por tanto, de estimar la  prueba existente en el proceso, o bien porque haya supuesto la que no  existe, extremo éste último en el que cabe la  desfiguración de la prueba, haciéndole decir lo que  ciertamente no expresa (sic)”.  

5.1  Para demostrar el cargo dijo: “me  permito en primera instancia señalar las  normas de disciplina probatoria  que vulneró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Sala Civil-Familia”,  expresión que, prima  facie,  se sitúa más próxima a los contornos del error  de derecho y no al de facto.  

5.2  Seguidamente indicó las disposiciones sustanciales violadas y  manifestó que igualmente “fueron  inobservadas las siguientes normas del Código de Procedimiento  Civil: Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 213 233, 244”;  preceptos que en su orden aluden a la necesidad de la prueba, los  medios de convicción y las presunciones establecidas en la  ley, junto a la carga de la prueba y su rechazo, el deber de  testimoniar y la procedencia de la peritación y la inspección  judicial.  

Cuando  una acusación gira en torno a la comisión de yerros  fácticos en la apreciación probatoria, pero se sustenta  en normas de linaje probatorio, se incurre en una imprecisión  que impide su admisión; pues la violación de aquellas  “deben  denunciarse por error de derecho en la vía indirecta”1,  el cual no puede confundirse ni mixturarse con análisis  soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó  el casacionista.  

5.3  Esa tendencia de entremezclar una y otra equivocación, se  patentiza cuando expresó que el verdadero desacierto de la  sentencia combatida en la valoración de los medios de  convicción se producía “en  la aducción  y adecuación,  por su estimación legal de las siguientes pruebas (…)”,  las cuales, agregó, “fueron  pedidas, decretadas y practicadas  con el absoluto lleno de los requisitos legales”,  aspectos igualmente anejos al yerro de jure y no al de hecho.  

5.4  De otro lado, el libelista se duele de que “no  se le haya opuesto  (sic) por el cognoscente de segunda instancia, un  estudio comparado con las demás pruebas aducidas al proceso,  verbi gratia, para mayor claridad, los testimonios de los señores  vigilantes del Edificio, OMAR CÁRDENAS y ADELMO VERA DÍAZ  (…)”.  (Subraya fuera de texto).  

Más  adelante recalca:  

“(…)  la presunción de culpa que pesa contra el guardián de  la cosa peligrosa-escaleras, en ese caso-, se puede desvirtuar  mediante la prueba del factor extraño, cosa que no ocurrió  en el proceso, ni fue levemente referida ni tozudamente sustentada  por la parte demandada, de donde fluye, con esplendente nitidez, que  al incurrir en mayúsculo yerro en la apreciación  probatoria;  en su conjunto, como se ha sustentado y demostrado en el  proceso (…)”.  (Subraya fuera de texto).  

No  se requieren de mayores esfuerzos intelectivos para comprender, que  el recurrente lo que echa de menos es que no se haya realizado una  ponderación integral de las pruebas, como que lo propone es la  discordancia habida entre unas y otras, y que no se tuvieran en  cuenta otras tantas, comparándolas entre sí,  circunstancia que valida, una vez más, el entremezclamiento de  los dos tipos de yerro.  

Habida  cuenta de lo narrado, a pesar de que el casacionista esboza en el  inicio del cargo un error de hecho, discurre por los cauces del de  derecho; por tanto, se  confundieron los dos tipos de incorrección, máxime  cuando, se invocó que no se haya valorado integralmente el  material probativo (Art. 187 CPC); lo que, como de antiguo lo tiene  señalado la Corte, da lugar es al error  de derecho, en la medida que en tal supuesto “se  desconocería una prescripción de la ley instituida para  evaluar las pruebas”.  

Cuando  se trata del desconocimiento de la exigencia contenida en el precepto  referido el yerro es inalterablemente de jure, y para que se  configure también debe acreditar el escrito, que “la  apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o  separada, sin buscar sus puntos de enlace”. (CSJ  SC Auto de Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902).  

6.  Por otra parte, y aún haciendo abstracción de la  confusión en que incurrió el censor, debe recordarse,  que en sede del recurso extraordinario de casación, no  son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los  argumentos bastiones del fallo combatido, mucho menos cuando en el  presente caso no se hizo un cotejo claro y razonado entre lo que se  encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que  la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro  atribuido para así desvirtuar la presunción de  legalidad y acierto que caracteriza a la sentencia que sube para el  escrutinio de la Corte.  

Por  consiguiente, dado que la acusación no se allanó a  los requisitos formales del artículo 374 del C. de P. C., el  reproche será inadmitido, como así se dispondrá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación  formulada por la accionante ZENAIDA ESTELA VELÁSQUEZ CORZO,  frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro  del proceso identificado  en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso.  

Tercero:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ SC Auto Jul.          8 de 2013, radicación n. 2008-00353  

      

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