AC4525-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC4525-2015  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso tramitar y resolver el conflicto surgido entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Guarne y Décimo Civil Municipal  de Oralidad de Medellín, de no ser porque es prematura su  formulación.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el despacho inicialmente mencionado, con fundamento en un acta de          conciliación, Edwin Robinson Fonseca Suárez promovió          ejecutivo quirografario contra Juan Fernando Madrigal Eusse,          reclamando la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) más          intereses.  

            

2. Indicó          el encabezado del escrito introductorio que el convocado es “vecino          de Guarne”;          y en los apartados pertinentes dijo que “en          razón del domicilio elegido para el cumplimiento de la          obligación…, es usted competente, señor juez,          para conocer de este proceso…” y          que para efecto de las “notificaciones          personales”          se deben tener en cuenta “…las          siguientes direcciones: (…) [d]el demandado en el lugar de          domicilio calle 15 Nro. 18-124 de Medellín…”          (folios          1 y 2, cuaderno 1).  

            

3. El          Juzgado de Guarne rechazó y envió el libelo a sus          homólogos de Medellín, aduciendo que son los          facultados para sustanciarlo y definirlo por corresponder a la          vecindad del citado, que según el acápite de          “notificaciones”          está en esa ciudad (folio 8).  

            

4. El          Décimo Civil Municipal de Oralidad de la capital de Antioquia          repelió el caso y propuso conflicto, argumentando que “si          bien se señaló en el libelo demandatorio que el          demandado recibe notificaciones en el lugar de domicilio…, se          infiere de dicha manifestación que fue una confusión          del demandante entre domicilio y residencia, toda vez que en el          encabezado de la demanda éste manifestó que el          demandado… ‘es vecino de Guarne’” (folios          9 y 10).  

            

5. Dentro          del traslado establecido en el artículo 148 del Código          de Procedimiento Civil, las partes guardaron silencio.    

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil  establece el factor de competencia territorial, que se determina  según distintas pautas, entre ellas, el  domicilio del  demandado (primera), y el fuero contractual (quinta), esto es, la  plaza fijada para el cumplimiento de obligaciones de tal naturaleza.  

Cuando  existen  varios fueros, quien acude al auxilio de la administración de  justicia cuenta con la prerrogativa de escoger la autoridad que debe  pronunciarse sobre el litigio, por lo que no es posible que el juez  altere su elección.  

De  ahí que la Corte haya dicho que  

[e]stos  fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son  concurrentes, evento este último en el cual el demandante  puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda,  como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato,  caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea  en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del  cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no  puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial  concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar  seleccionado por la parte  (CSJ AC, 31 ene.  1997, rad. 6451, reiterado CSJ AC, 6 de nov. 2014, rad.  2014-02088-00).  

2.-  En el sub-judice,  el actor persigue que se libre mandamiento de pago a cargo de Juan  Fernando Madrigal Eusse por el capital y réditos de que trata  el acta de acuerdo que suscribieron ante el Centro de Conciliación  de la Policía Nacional Sede Medellín. Invocó el  criterio contractual, basándose en el lugar donde según  su parecer, conforme al convenio que arrimó, debía  satisfacérsele lo acordado.  

Sin  embargo, lo cierto es que al examinar el título que sustenta  el cobro no contiene ninguna previsión sobre dónde  correspondía solventar la deuda, como quiera que apenas se  consignó que se haría el 30 de marzo de 2015, mediante  un depósito en el Banco Popular, sin precisar en cuál  oficina.  

En  tal medida, la vecindad del demandado se erige como único  componente a tener en cuenta para solucionar la controversia,  conforme lo dijera la Sala en un caso semejante  

(…)  a pesar de haberse indicado que la “competencia”  se originaba por el “domicilio  elegido para el cumplimiento de la obligación”,  los parámetros reseñados se mantienen inalterables,  porque al revisar el “título  ejecutivo”  no consta estipulación expresa en ese sentido, puesto que al  respecto únicamente se dijo que el crédito debía  pagarse el “11  de octubre de 2011”,  mediante consignación en cuenta de ahorros del Banco de Bogotá  del mandatario judicial del acreedor, sin especificar su sede (CSJ  AC, 14 jun. 2012, exp. 01025-00).  

3.-    Aclarado lo anterior, se reitera que acá se persigue la  obligación dineraria contenida en el anexo, situación  que determina que el juez habilitado para conocer del pleito sea el  del domicilio del ejecutado, atendiendo el criterio de atribución  general.  

Por  lo que al anunciar el demandante en el párrafo introductorio  que Madrigal Eusse es «vecino  de Guarne»,  pero a la vez indicar en el atinente a notificaciones que las recibe  “en  el lugar de domicilio calle 15 Nro. 18-124 de Medellín”,  incurrió  en una contradicción que concernía al juez municipal de  aquella población despejar antes de desprenderse de la  competencia, requiriendo la aclaración pertinente, sin que el  juez de Medellín pudiera salvarla por la vía  interpretativa, pues, no existe un elemento de juicio que le diera  certeza del sitio que el promotor estaba presentando para establecer  el citado factor.  

Reiteradamente  ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse  el lugar indicado por el actor como domicilio de su contendor, con  aquél en el que éste puede ser enterado, en virtud de  que obedecen a conceptos distintos.  

Razonamiento  que ha sido explicado por la Sala, así  

[n]o  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’ (CSJ  ACC de 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado 4 dic. 2014,  rad. 02607-00).  

4.-  En casos parecidos, tratados en providencias CSJ ACC 17 de marzo de  1998, rad. 7041 y 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, la Corte  estimó que si al primer funcionario  

(…)  la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

5.-  Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del  Despacho inicial,  sin agotar los esfuerzos para dilucidar los vacíos en la  narración del acreedor que le permitieran resolver sobre  fundamentos ciertos, conforme a las reglas del precitado artículo  23.  

6.-  Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que  tome los correctivos a que haya lugar.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

Segundo:  Enviar el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne  para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Décimo Civil  Municipal de Oralidad de Medellín.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *