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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4613-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01702-00
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y Octavo Civil del Circuito de Barraquilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por Marco Tulio Navarro Garay contra Clínica Oftalmológica Unidad Laser del Atlántico S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Sincelejo. En ella se dijo que estos despachos eran competentes por el domicilio del actor, por la cuantía y por la naturaleza del proceso.
1.2. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo el 4 de septiembre de 2012, al estimar que el caso se enmarcaba dentro de lo previsto por el artículo 625, numeral octavo, del Código General del Proceso, se declaró incompetente para continuar su trámite y lo envió a los jueces civiles del circuito de ese Municipio (fls.316-317).
1.3. El proceso fue entonces repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, por proveído de 20 de febrero de 2013, declaró carecer de atribuciones para aprehenderlo, por cuanto quien las tenía, según los artículos 625, numeral octavo, inciso segundo, del Código General del Proceso y 23, numerales primero, séptimo y octavo, del Código de Procedimiento Civil, eran los jueces civiles del circuito de Barranquilla, domicilio principal de la accionada acorde con el certificado de existencia y representación legal, a quienes lo remitió (fls.322-324).
1.4. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 8 de abril de 2013 acogió el asunto y dispuso continuar con el trámite (fl.325). Este despacho lo envió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad para que prosiguiera el trámite, «(…) en virtud de la segunda fase de la implementación del sistema oral» (fl.327).
1.5. El aludido Juzgado Octavo por auto de 25 de mayo de 2015 avocó el conocimiento del asunto (fls.326); y en providencia de 22 de junio de 2015 señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo no podía declararse incompetente porque la oportunidad para hacerlo estaba vencida, pues sólo lo podía hacer al evaluar sobre la admisión de la demanda, mucho menos si las partes y el juez laboral lo tramitaron sin alegar falta de atribuciones (fls.327-329).
1.6. Declaró entonces el conflicto negativo de competencia con el citado Juzgado Segundo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso–, en cuyo artículo 625, numeral octavo, dispuso que las reglas sobre competencia previstas en ese estatuto no alteran las previstas para conocer de los casos ya radicados y que el régimen de cuantía no cambia la atribución fijada por ese factor. «Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes (…)» (in-fine).
2.4. La expresión legislativa transcrita significa, sin duda , que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria debía remitir los pleitos allí involucrados a los funcionarios civiles; pero no a cualquiera de éstos, sino solo a los competentes; e implica, por ende, que esas contiendas en la especialidad civil han de ser conocidas, como no podía ser de otro modo, por los jueces competentes según las reglas sobre la materia sentadas por el ordenamiento.
2.5. A este respecto, la ley prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso. Uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado. En este sentido, el numeral séptimo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil particulariza que en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio.
2.6. Como el domicilio de la sociedad demandada es Barranquilla, según el certificado sobre su existencia y representación legal obrante a folios 34 a 36, el llamado a continuar conociendo del caso es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ese Distrito.
2.7. La circunstancia de que el asunto haya arribado a los jueces civiles después de trabada la relación jurídico-procesal y que acerca de la competencia para entonces asumida por el despacho laboral las partes hayan guardado silencio, no lleva a aplicar la regla de la perpetuatio jurisdiccionis, no solo porque son áreas distintas de la jurisdicción ordinaria, sino porque cada una de ellas asume los casos de acuerdo con las reglas de competencia previstas en sus respectivos estatutos procesales; pero mayormente porque, cual se expuso arriba, es el propio legislador quien determina, acorde con el inciso final del artículo 625 del Código General del Proceso, la manera como los jueces civiles deben o pueden conocer de los casos de responsabilidad médica a la sazón tramitados por los laborales.
2.8. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado