AC4613-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4613-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01702-00  

Bogotá  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo  y  Octavo Civil del Circuito de Barraquilla,  dentro del  proceso ejecutivo promovido por Marco Tulio Navarro Garay contra  Clínica Oftalmológica Unidad Laser del Atlántico  S. A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. La demanda  fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Sincelejo.  En ella se dijo que estos despachos eran competentes por el domicilio  del actor, por la cuantía y por la naturaleza del proceso.  

1.2. El Juzgado  Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo el 4 de  septiembre de 2012, al estimar que el caso se enmarcaba dentro de lo  previsto por el artículo 625, numeral octavo, del Código  General del Proceso, se declaró incompetente para continuar su  trámite y lo envió a los jueces civiles del circuito de  ese Municipio (fls.316-317).  

1.3.  El proceso fue entonces repartido al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Sincelejo, el cual, por  proveído  de 20 de febrero de 2013, declaró carecer de atribuciones para  aprehenderlo, por cuanto quien las tenía, según los  artículos 625, numeral octavo, inciso segundo, del Código  General del Proceso y 23, numerales primero, séptimo y octavo,  del Código de Procedimiento Civil, eran los jueces civiles del  circuito de Barranquilla, domicilio principal de la accionada acorde  con el certificado de existencia y representación legal, a  quienes lo remitió (fls.322-324).  

1.4. El Juzgado  Once Civil del Circuito de Barranquilla el 8 de abril de 2013 acogió  el asunto y dispuso continuar con el trámite (fl.325). Este  despacho lo envió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  ciudad para que prosiguiera el trámite, «(…)  en virtud de la segunda fase de la implementación del sistema  oral»  (fl.327).  

1.5. El aludido  Juzgado Octavo por auto de 25 de mayo de 2015 avocó el  conocimiento del asunto  (fls.326);  y en providencia de 22 de junio de 2015 señaló que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo no podía  declararse incompetente porque la oportunidad para hacerlo estaba  vencida, pues sólo lo podía hacer al evaluar sobre la  admisión de la demanda, mucho menos si las partes y el juez  laboral lo tramitaron sin alegar falta de atribuciones (fls.327-329).  

1.6. Declaró  entonces el conflicto negativo de competencia con el citado Juzgado  Segundo y envió el expediente a esta Corporación para  dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596).  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 1564 de 2012  –Código  General del Proceso–,   en cuyo artículo 625, numeral octavo, dispuso que las reglas  sobre competencia previstas en ese estatuto no alteran las previstas  para conocer de los casos ya radicados y que el régimen de  cuantía no cambia la atribución fijada por ese factor.  «Sin  embargo, los procesos de responsabilidad médica que  actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a  los jueces civiles competentes (…)»  (in-fine).  

2.4. La expresión  legislativa transcrita significa, sin duda        , que la especialidad  laboral de la jurisdicción ordinaria debía remitir los  pleitos allí involucrados a los funcionarios civiles; pero no  a cualquiera de éstos, sino solo a los competentes; e implica,  por ende, que esas contiendas en la especialidad civil han de ser  conocidas, como no podía ser de otro modo, por los jueces  competentes según las reglas sobre la materia sentadas por el  ordenamiento.  

2.5. A este  respecto, la ley  prevé  distintos factores para saber a quién corresponde tramitar  cada caso. Uno, el territorial, como regla general señala que  el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del accionado. En este sentido,  el numeral séptimo del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil  particulariza que en los procesos contra una sociedad es competente  el juez de su domicilio.  

2.6. Como el  domicilio de la sociedad demandada es Barranquilla, según el  certificado sobre su existencia y representación legal obrante  a folios 34 a 36, el llamado a continuar conociendo del caso es el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de ese Distrito.  

2.7. La  circunstancia de que el asunto haya arribado a los jueces civiles  después de trabada la relación jurídico-procesal  y que acerca de la competencia para entonces asumida por el despacho  laboral las partes hayan guardado silencio, no lleva a aplicar la  regla de la perpetuatio  jurisdiccionis,  no solo porque son áreas distintas de la jurisdicción  ordinaria, sino porque cada una de ellas asume los casos de acuerdo  con las reglas de competencia previstas en sus respectivos estatutos  procesales; pero mayormente porque, cual se expuso arriba, es el  propio legislador quien determina, acorde con el inciso final del  artículo 625 del Código General del Proceso, la manera  como los jueces civiles deben o pueden conocer de los casos de  responsabilidad médica a la sazón tramitados por los  laborales.  

2.8. Se asignará  entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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