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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC4966-2015
Radicación n° 52001-31-03-003-2012-00179-01
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de Diego Fernando Hidalgo Arteaga y Sandra Viviana Cabrera Chamorro, actuando en nombre propio y en representación del menor Juan David Hidalgo Cabrera, contra la Fundación Hospital San Pedro y Coomeva EPS S.A., al cual fue llamada en garantía la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron, ante la jurisdicción laboral, la indemnización de perjuicios derivados de la mala atención médica prestada a Sandra Viviana durante el trabajo de parto de su hijo Juan Diego, que estimaron en (fl. 72, cno. 1):
1. Quinientos quince millones de pesos ($515’000.000) para todos ellos por perjuicios materiales.
2. Un mil treinta millones de pesos ($1.030’000.000) por daños morales, a distribuir la mitad entre los padres y el resto para su descendiente.
3. La actualización de la condena y los «intereses legales liquidados de conformidad con la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia».
2. La Fundación Hospital San Pedro y Coomeva EPS S.A., se opusieron y formularon defensas (fls. 90 al 100, cno. 1 y 287 al 309, cno. 1-2).
A su vez esa última llamó en garantía a la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers, a quien se le designó curador ad litem para que la representara, interviniendo sin formular reparos (fls. 325 al 327 y 384 al 387, cno. 1-2).
3. En virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso se dispuso el envío de las actuaciones a los jueces civiles del circuito (fls. 620 y 621, cno. 1-2).
4. El fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto absolvió a la Fundación Fasers, desestimó las excepciones de las opositoras y las declaró civilmente responsables «por la atención médica indebidamente prestada a Sandra Viviana Cabrera Chamorro y a su hijo», condenándolas a pagar (fls. 695 al 711, cno. 1-3):
1. A favor de Juan Diego Hidalgo Cabrera, por daño emergente, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ser cancelados «como una renta fija vitalicia, esto es mientras esté vivo (…) o se logre su rehabilitación total, por valor de dos millones de pesos ($2’000.000) mensuales, para cuyo fin se constituirá en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, fiducia mercantil». La suma total «será indexada, teniendo como parámetros el IPC anual certificado por el DANE, en orden a evitar la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía».
2. Para cada uno de los progenitores setenta (70) salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales.
5. Ambas contradictoras apelaron y el ad quem revocó lo resuelto por el inferior, por lo que no declaró «civil y solidariamente responsables a los demandados Coomeva E.P.S. S.A. y a la Fundación Hospital San Pedro» (fls. 21 al 36, cno. 7).
6. Los promotores interpusieron recurso de casación, que concedió el juzgador toda vez que estaban «satisfechos los presupuestos normativos» (fls. 47 y 48, cno. 7).
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe comprobar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, reiterado en AC4750-2015, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando exista incertidumbre en su determinación.
La Corte en AC mar. 2012, rad. 2006-00005, citado en AC3910-2015, advierte sobre el particular que
[l]a debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem.
3. Cuando las partes son plurales, es menester identificar si el recurso lo interponen todos o algunos de ellos; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se mide el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
Esta Sala al respecto, en AC 25 ene. 2013, rad. 2009-00676, evocado en AC2279-2015, recalcó que
4. Adicionalmente, cuando la decisión de primer grado a pesar de ser favorable a los gestores no accede a todo lo pretendido, sin que estos manifiesten su inconformidad frente a lo que les fue negado, se entiende que acogen el resultado a cabalidad, por lo que en caso de revocatoria en alzada su detrimento lo representa aquello que en principio les fue reconocido y luego se les desconoce.
En ese sentido la Sala, según AC5352-2014, expuso que
[e]n relación con la determinación del perjuicio económico del censor, se tiene por establecido que corresponde a la sumatoria de los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas, no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la fecha en que se emite (…) Cuando se trata de sentencias parcialmente desestimatorias, el agravio para quien no apeló está constituido por aquello que recibió, esto es, por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento fue reconocido, y que, a la larga, fue revocado en la instancia superior. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en el primer fallo dictado, y no en las pretensiones del libelo introductor, pues la ausencia de opugnación revela el alcance concreto de las aspiraciones del demandante y la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido.
5. Tienen trascendencia en la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que el pleito lo promovieron Diego Fernando Hidalgo Arteaga, Sandra Viviana Cabrera Chamorro y Juan David Hidalgo Cabrera, con unas aspiraciones de (fls. 71 al 75, cno. 1):
i. Daño emergente tasado en quinientos quince millones de pesos ($515’000.000) para los tres.
ii. Afectación moral por el equivalente a un mil treinta millones de pesos ($1.030’000.000), a distribuir en una cuota del cincuenta por ciento (50%) al hijo y la otra mitad a sus ascendientes.
2. Que la sentencia del a quo les reconoció a título de reparación (fl. 711, cno. 1-3):
i. Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de Juan Diego Hidalgo Cabrera.
ii. Setenta (70) salarios mínimos legales vigentes, cada uno, para Diego Fernando Hidalgo Arteaga y Sandra Viviana Cabrera Chamorro.
3. Que a pesar de que lo buscado era mayor, ninguno de los beneficiados con la determinación apeló.
4. Que el Tribunal revocó el fallo del inferior y negó los pedimentos (fls. 21 al 36, cno. 7).
5. Que los demandantes interpusieron recurso de casación (fls. 38 al 44, cno. 7).
6. Que el juzgador concedió la censura en vista de que
(…) las pretensiones dentro de la demanda por concepto [de] daños materiales llegó a establecerse en quinientos quince millones de pesos ($515.000.000), suma que al ser actualizada con el IPC reportado para el mes de junio por parte de la DIAN, asciende a un total de seiscientos cuatro millones novecientos noventa y dos mil doscientos noventa y tres pesos ($ 604.992.293); por otra parte en lo referente a perjuicios morales los recurrentes solicitaron para cada uno mil salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que da un total de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que teniendo en consideración que la decisión de primera instancia fue revocada y por lo tanto fueron negadas todas las peticiones de los demandantes, fácil resulta concluir que dentro del asunto de la referencia, concurre el interés para recurrir en casación para el extremo demandante (fl. 47 vto., cno. 7).
6. El proceder del sentenciador desatendió los lineamientos de rigor al darle paso al cuestionamiento, sin tener en cuenta que:
1. Eran tres (3) los litigantes que impugnaron, con posibilidades autónomas que se acumularon en un solo debate por economía procesal, pero cuyo éxito en un comienzo quedó delimitado cuantitativamente, por lo que se trataba de litisconsortes facultativos con «interés» cuantificable por separado para agotar la vía extraordinaria planteada.
2. En vista de que guardaron silencio frente al proveído que les fue propicio en menos de lo esperado, quiere decir que se allanaron a él y cualquier reducción al respecto constituía el único menoscabo padecido para los fines de la casación, con prescindencia de lo que constara en el libelo.
7. Obró así precipitadamente el juzgador al hallar viable el medio de contradicción de «la parte demandante», sin revisar la situación aislada de sus integrantes por lo que previamente obtuvieron, obviando lo que solicitaron en un comienzo.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado