AC4966-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC4966-2015  

Radicación n°  52001-31-03-003-2012-00179-01  

Bogotá D.C., primero  (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 30 de junio  de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de Diego  Fernando Hidalgo Arteaga y Sandra Viviana Cabrera Chamorro, actuando  en nombre propio y en representación del menor Juan David  Hidalgo Cabrera, contra la Fundación Hospital San Pedro y  Coomeva EPS S.A., al cual fue llamada en garantía la Fundación  de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes reclamaron, ante la jurisdicción laboral, la          indemnización de perjuicios derivados de la mala atención          médica prestada a Sandra Viviana durante el trabajo de parto          de su hijo Juan Diego, que estimaron en (fl. 72, cno. 1):  

            

1. Quinientos          quince millones de pesos ($515’000.000) para todos ellos por          perjuicios materiales.  

            

2. Un          mil treinta millones de pesos ($1.030’000.000) por daños          morales, a distribuir la mitad entre los padres y el resto para su          descendiente.  

            

3. La          actualización de la condena y los «intereses          legales liquidados de conformidad con la variación promedio          mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta          cuando se dé cumplimiento a la sentencia».  

            

2. La          Fundación Hospital San Pedro y Coomeva EPS S.A., se opusieron          y formularon defensas (fls. 90 al 100, cno. 1 y 287 al 309, cno.          1-2).  

A  su vez esa última llamó en garantía a la  Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales  Fasers, a quien se le designó curador ad  litem para  que la representara, interviniendo sin formular reparos (fls. 325 al  327 y 384 al 387, cno. 1-2).  

            

3. En          virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 625 del          Código General del Proceso se dispuso el envío de las          actuaciones a los jueces civiles del circuito (fls. 620 y 621, cno.          1-2).  

            

4. El          fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto absolvió          a la Fundación Fasers, desestimó las excepciones de          las opositoras y las declaró civilmente responsables «por          la atención médica indebidamente prestada a Sandra          Viviana Cabrera Chamorro y a su hijo»,          condenándolas a pagar (fls. 695 al 711, cno. 1-3):  

            

1. A          favor de Juan Diego Hidalgo Cabrera, por daño emergente,          el          equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales          mensuales vigentes, a ser cancelados «como          una renta fija vitalicia, esto es mientras esté vivo (…)          o se logre su rehabilitación total, por valor de dos millones          de pesos ($2’000.000) mensuales, para cuyo fin se constituirá          en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de          la sentencia, fiducia mercantil».          La suma total «será          indexada, teniendo como parámetros el IPC anual certificado          por el DANE, en orden a evitar la depreciación que sufre el          dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la          economía».  

            

2. Para          cada uno de los progenitores setenta (70) salarios mínimos          legales vigentes por perjuicios morales.  

            

5. Ambas          contradictoras apelaron y el ad          quem          revocó lo resuelto por el inferior, por lo que no declaró          «civil          y solidariamente responsables a los demandados Coomeva E.P.S. S.A. y          a la Fundación Hospital San Pedro»          (fls. 21 al 36, cno. 7).  

            

6. Los          promotores interpusieron recurso de casación, que concedió          el juzgador toda vez que estaban          «satisfechos          los presupuestos normativos»          (fls. 47 y 48, cno. 7).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria          del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos          requisitos, en lo que se refiere a la interposición y          concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el          fallo atacado.  

Es así como se debe  comprobar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de admitir  este medio de contradicción, por ende, lleva implícito  un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del  expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así,  deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los  aspectos que lo tornan prematuro.  

Esta Corporación en AC  31 jul. 2012, rad. 2012-00264, reiterado en AC4750-2015, dijo que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado.  

            

2. La labor de establecer el          quantum del          perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles          de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder          el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional          especializado cuando exista incertidumbre en su determinación.  

La Corte en AC mar. 2012, rad.  2006-00005, citado en AC3910-2015, advierte sobre el particular que  

[l]a debida  concesión del recurso de casación está  condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio  que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante  (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el  cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios  probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen  pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370  ibídem.  

            

3. Cuando las partes son          plurales, es menester identificar si el recurso lo interponen todos          o algunos de ellos; así mismo, en qué calidad actúan.          Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se mide el          interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el          total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo          por la participación de cada uno, si son facultativos.  

Esta Sala al respecto, en AC 25  ene. 2013, rad. 2009-00676, evocado en AC2279-2015, recalcó  que  

            

4. Adicionalmente, cuando la          decisión de primer grado a pesar de ser favorable a los          gestores no accede a todo lo pretendido, sin que estos manifiesten          su inconformidad frente a lo que les fue negado, se entiende que          acogen el resultado a cabalidad, por lo que en caso de revocatoria          en alzada su detrimento lo representa aquello que en principio les          fue reconocido y luego se les desconoce.  

En ese sentido la Sala, según  AC5352-2014, expuso que  

[e]n relación  con la determinación del perjuicio económico del  censor, se tiene por establecido que corresponde a la sumatoria de  los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas,  no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la  fecha en que se emite (…) Cuando se trata de sentencias  parcialmente desestimatorias, el agravio para quien no apeló  está constituido por aquello que recibió, esto es, por  el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento fue reconocido, y que,  a la larga, fue revocado en la instancia superior. Desde luego, esa  expectativa aparece recogida en el primer fallo dictado, y no en las  pretensiones del libelo introductor, pues la ausencia de opugnación  revela el alcance concreto de las aspiraciones del demandante y la  extensión del agravio que aquél considera haber  sufrido.  

            

5. Tienen trascendencia en la          resolución que se toma los siguientes hechos:  

            

1. Que el pleito lo promovieron          Diego Fernando Hidalgo Arteaga, Sandra Viviana Cabrera Chamorro y          Juan David Hidalgo Cabrera, con unas aspiraciones de (fls. 71 al 75,          cno. 1):  

            

i. Daño          emergente tasado en quinientos quince millones de pesos          ($515’000.000) para los tres.  

            

ii. Afectación          moral por el equivalente a un mil treinta millones de pesos          ($1.030’000.000), a distribuir en una cuota del cincuenta por          ciento (50%) al hijo y la otra mitad a sus ascendientes.  

            

2. Que la sentencia del a          quo les reconoció          a título de reparación (fl. 711, cno. 1-3):  

            

i. Quinientos (500) salarios          mínimos legales mensuales vigentes, en favor de Juan Diego          Hidalgo Cabrera.  

            

ii. Setenta (70) salarios mínimos          legales vigentes, cada uno, para Diego Fernando Hidalgo Arteaga y          Sandra Viviana Cabrera Chamorro.  

            

3. Que a pesar de que lo buscado          era mayor, ninguno de los beneficiados con la determinación          apeló.  

            

4. Que el Tribunal revocó          el fallo del inferior          y negó los          pedimentos (fls. 21 al 36, cno. 7).  

            

5. Que los demandantes          interpusieron recurso de casación (fls. 38 al 44, cno. 7).  

            

6. Que el juzgador concedió          la censura en vista de que  

(…) las  pretensiones dentro de la demanda por concepto [de]  daños materiales llegó a establecerse en quinientos  quince millones de pesos ($515.000.000), suma que al ser actualizada  con el IPC reportado para el mes de junio por parte de la DIAN,  asciende a un total de seiscientos cuatro millones novecientos  noventa y dos mil doscientos noventa y tres pesos ($ 604.992.293);  por otra parte en lo referente a perjuicios morales los recurrentes  solicitaron para cada uno mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes lo que da un total de dos mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, de ahí que teniendo en  consideración que la decisión de primera instancia fue  revocada y por lo tanto fueron negadas todas las peticiones de los  demandantes, fácil resulta concluir que dentro del asunto de  la referencia, concurre el interés para recurrir en casación  para el extremo demandante  (fl. 47 vto., cno.  7).  

            

6. El proceder del sentenciador          desatendió los lineamientos de rigor al darle paso al          cuestionamiento, sin tener en cuenta que:  

            

1. Eran tres (3) los litigantes          que impugnaron, con posibilidades autónomas que se acumularon          en un solo debate por economía procesal, pero cuyo éxito          en un comienzo quedó delimitado cuantitativamente, por lo que          se trataba de litisconsortes facultativos con «interés»          cuantificable por separado para agotar la vía extraordinaria          planteada.  

            

2. En vista de que guardaron          silencio frente al proveído que les fue propicio en menos de          lo esperado, quiere decir que se allanaron a él y cualquier          reducción al respecto constituía el único          menoscabo padecido para los fines de la casación, con          prescindencia de lo que constara en el libelo.  

            

7. Obró así          precipitadamente el juzgador al hallar viable el medio de          contradicción de «la          parte demandante»,          sin revisar la situación aislada de sus integrantes por lo          que previamente obtuvieron, obviando lo que solicitaron en un          comienzo.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete, agotando la actuación pertinente.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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