AC5439-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5439-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01296-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé –Antioquia,  perteneciente al Distrito Judicial de dicho departamento, y Noveno  Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia,  adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto  que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Margarita María Carvajal Mazo a través de  apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor  Wilder Alexander Giraldo,  con el fin de que éste le cancelara las sumas de dinero  contenidas en el pagaré aportado como base de la acción  ejecutiva (fls. 4 a 6, cdno. 1).  

2.        Pese  a que en el  citado  libelo  se  indicó  que  el convocado se  encuentra domiciliado en Medellín (fl. 5, ibídem)  y se señaló como dirección de notificación  del mismo una nomenclatura en Guatapé (fl. 6, ídem),  el escrito principal se presentó para ser repartido en la  última de las localidades mencionadas.  

3.        Así  las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió  al   Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Guatapé,  quien en auto de 9  de abril de 2015 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 85  del Código de Procedimiento Civil, sin plasmar consideración  adicional al respecto, rechazó la demanda por falta de  competencia (fl. 2 cit.).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 19 de mayo siguiente, el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, promovió  el referido conflicto negativo, fin para el cual argumentó que  como  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 28 de julio de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4,  cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   la disputa  suscitada  entre  los   Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé –Antioquia y  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia,  corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285  de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes  distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

Y,  en tratándose de juicios ejecutivos a través de los  cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad  

debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

4.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ  AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp.  01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

5.        En  atención a la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado la señora Margarita  María Carvajal Mazo persigue el cobro de las obligaciones  contenidas en un pagaré, fin para el cual estipuló  en  la demanda que  aquélla se dirigía «en  contra del señor WILDER ALEXANDER GIRALDO mayor y domiciliado  en Medellín»,  corresponde el conocimiento del asunto a los juzgadores de dicha  urbe, pues aunque la interesada radicó el escrito para  ser repartido ante los funcionarios de Guatapé, lugar del cual  sólo señaló la nomenclatura pertinente para  efectos de las notificaciones de aquél, esto es «CALLE  29 a no. 41-07, Barrio Villa del Carmen, [M]unicipio  de Guatap[é]»,  es evidente que su elección no era admisible, pues además  de que este tipo de casos se encuentra orientado por el fuero general  de manera exclusiva,  el domicilio de quien es llamado a la cuestión  y la ubicación en la cual aquél puede ser enterado de  la misma, son conceptos que bajo ninguna circunstancia pueden ser  asumidos como sinónimos.  

De  tal manera, le asistió la razón al Juez Promiscuo  Municipal de Guatapé al remitir la disputa para ser repartida  entre los administradores de justicia  de la capital de Antioquia,  pues dicho lugar fue el señalado por la ejecutante como  domicilio del ejecutado y era deber de aquél no desconocer tal  estipulación, sin perjuicio de que el citado pueda presentar  las reclamaciones pertinentes, siempre y cuando lo estime necesario.  

6.        Al  respecto, reseñó esta Corporación en un litigio  de contornos similares:  

el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…)  han  de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata  (CSJ AC, 22  ene. 1996, Rad. 5862; reiterado en  AC5664-2014 y en el AC1699-2015).  

7.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al despacho idóneo para que asuma el  conocimiento del pleito y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva que promovió Margarita María Carvajal Mazo  contra Wilder Alexander Giraldo,  al  Juzgado   Noveno Civil Municipal  de Oralidad de Medellín –Antioquia,  perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina e  infórmese   de  tal  situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo  Municipal de Guatapé –Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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