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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
AC5522-2015
Radicación n.° 05088-31-10-001-2007-00096-01
Proveyendo sobre la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 14 de julio de 2015, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de impugnación e investigación de paternidad, y de petición de herencia, incoado por Johana Montoya Bedoya contra Rafael Ángel Montoya Castañeda y herederos determinado e indeterminados del causante Mario Velásquez Cadavid, se observa que su procedencia, en cuanto al interés económico, no ha sido definida.
1. La pretensora, recurrente, obtuvo en las instancias la declaración de ser hija del finado Mario Velásquez Cadavid y no de Rafael Ángel Montoya Castañeda.
Sin embargo, la respuesta de la jurisdicción a sus aspiraciones patrimoniales, fue adversa, al presentarse el fenómeno de la caducidad.
2. Frente a lo decidido, la actora interpuso recurso de casación y el Tribunal en auto de 13 de agosto de 2015, lo concedió, sin más, por estar en “(…) presencia de un proceso ordinario referente al estado civil de las personas (…)”.
3. Aunque lo anterior es cierto, claramente se advierte, el agravio recibido por la impugnante con el fallo impugnado nada tiene que ver con las pretensiones de impugnación y de reclamación de la calidad de hija, pues tales pedimentos fueron realizados.
La protesta, por lo tanto, se reduce a lo negado, específicamente, a la posibilidad de reclamar la herencia dejada por quien fuera en realidad el padre extramatrimonial.
De ahí, antes de resolver sobre la concesión del recurso, se imponía la necesidad de justipreciar el interés para recurrir en casación, al no aparecer determinado en el proceso, en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de adicionar el examen de su procedencia.
4. Significa lo expuesto, el Tribunal actuó de manera precipitada al habilitar el trámite extraordinario, razón por la cual habrá de devolverle el expediente para lo de su cargo, pues la determinación del requisito económico en comento es de su exclusivo resorte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de casación en comento y ordena a la secretaría proceder de conformidad, según se indicó.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado