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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5527-2015
Radicación n.°13001-31-03-005-1999-00468-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Soraya Uejbe Jaramillo y Javier Uejbe Jaramillo demandaron a la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda –Davivienda- para que se declarara que esta última es responsable por el no pago de $180.000.000, suma que la Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación ordenó girar a su favor mediante un cheque, y, en consecuencia, solicitó la cancelación del citado monto por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios desde el 15 de enero de 1999, y la indemnización que estime el juzgado por daños morales.
B. Los hechos
1. Raymundo Pereira Lentino, obrando como liquidador de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación, abrió en el Banco Davivienda S.A. una cuenta de ahorros para manejar los recursos de dicho ente.
2. En escrito de 12 de enero de 1999, esa parte le ordenó a la demandada girar un cheque de gerencia a favor de Soraya Uejbe Jaramillo por $180.000.000,oo.
3. La demandada no acató esa orden.
4. Ante lo anterior, el representante legal acudió a la entidad bancaria y exhibió el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Así mismo, en comunicaciones de 14 y 15 de enero reiteró su pedimento, pero la encausada, de manera verbal, negó el giro del dinero.
5. La demandante, como beneficiaria de la orden de pago, alega que no se le ha entregado la suma a la que tiene derecho, y, por tal motivo, la entidad bancaria «incumplió sus obligaciones», causa por la que pidió el resarcimiento correspondiente.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 44, cuaderno 1)
2. La citada se opuso a las pretensiones y alegó que no giró el cheque de gerencia porque se enteró de que el nombramiento de Raymundo Pereira Lentino como liquidador de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación «era ineficaz e inexistente»; que tal certeza la obtuvo de la Resolución ICTG 650.001 de 6 de noviembre de 1998, del Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Cartagena, en donde declaró la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea de socios realizada el 30 de julio de 1998, reunión en donde se adoptó la citada medida, ello porque la misma se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos del contrato social. Además, que se enteró de que la Cámara de Comercio de Cartagena, en la Resolución No. 001 de 4 de enero de 1999, revocó el acto administrativo que inscribió las determinaciones tomadas en esa oportunidad. La demandada precisó, también, que no atendió la orden porque la ineficacia del nombramiento se produce sin que sea necesaria una declaración judicial, y además porque el registro mercantil cumple, simplemente, una función de publicidad.
Por último, formuló la excepción de «falta de legitimación en la causa», fundada en que no existía relación de ningún tipo entre ella y los demandantes, y llamó en garantía a Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación, que compareció al proceso y propuso la excepción de «ausencia de interés para obrar». (Folio 118, cuaderno 1)
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, resolvió: i) declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa» respecto del demandante Francisco Javier Uejbe Jaramillo; ii) declarar responsable a la demandada por «responsabilidad civil extracontractual» y, en consecuencia, le ordenó pagar a la actora $180.000.000,oo por daño emergente, más los intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 1999 hasta que se realice el pago, por lucro cesante.
Consideró que se acreditó el daño causado por el desacato de la orden de pago; que la conducta del banco fue inexcusable porque la solicitud provenía de quien era el representante legal de la titular de la cuenta para tal fecha. De otra parte, negó las pretensiones del llamamiento en garantía por improcedentes. (Folio 572, cuaderno 3)
4. La demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.
5. El Tribunal Superior de Cartagena, en fallo proferido el 18 de julio de 2014, revocó la sentencia apelada y desestimó las pretensiones.
Agregó que el banco fue prudente y diligente, ya que se negó a acatar lo solicitado por Raymundo Pereira Lentino por conocer que su nombramiento como representante legal de la sociedad titular de la cuenta era «ineficaz e inexistente», según lo decidido por la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Cartagena, y puesto que tal ineficacia operó ipso iure, acorde con el artículo 897 del Código de Comercio.
6. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 12, cuaderno Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente sustentó su demanda en dos cargos:
PRIMER CARGO
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le atribuyó a la sentencia falta de consonancia, porque en la demanda pidió que se declarara la responsabilidad de su contraparte por haberse rehusado al cumplimiento de una orden de la Inmobiliaria Elías Eujbe y Cía. Ltda. en Liquidación, mientras que el tribunal falló «con base en un crédito preexistente entre la actora … y la sociedad…», lo que no manifestó en su libelo.
Por tal causa –sostuvo-, resolvió sobre una pretensión que no fue demandada, y no se pronunció sobre otra que sí fue pedida. (Folio 15, cuaderno Corte)
SEGUNDO CARGO
1. Invocó la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y acusó a la sentencia de incurrir en errores de hecho y de derecho «en la apreciación probatoria» lo que condujo a la violación de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, 28 No. 15, 30, 46 y 824 del Código de Comercio, y 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
1.1. Alegó que hubo errores de hecho en la apreciación probatoria porque, aunque en la demanda se indicó que el liquidador ordenó pagarle una suma por concepto de un crédito, dicha acreencia no era el presupuesto del daño, pues el menoscabo estuvo en «la destinación que se le daba al cheque» y los perjuicios se causaron ante la renuencia de la demandada a pagar, es decir, ante el desconocimiento de «un derecho financiero». (Folio 16, cuaderno Corte)
El tribunal erró –sostuvo-, al apreciar la orden de pago, pues dedujo que el giro de la suma respectiva tenía como propósito cancelar un «crédito común», y no simplemente que en tal solicitud había un «crédito financiero». (Folio 17, cuaderno Corte)
2.2. Indicó que el ad quem apreció equivocadamente el «comportamiento prudente y diligente» de la demandada, pues desconoció que pese a que se profirieron las Resoluciones del 6 de noviembre de 1998 de la Superintendencia de Sociedades, y la de 4 de enero de 1999, de la Cámara de Comercio, en donde se declaró ineficaz el nombramiento del liquidador de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación, no tuvo en cuenta que, para la fecha en que emitió la orden de pago, dicha parte aun ostentaba el cargo referido. Y tampoco observó la actitud renuente de la representante legal de la encausada en el interrogatorio de parte que absolvió. (Folio 18, cuaderno Corte)
2.3. La recurrente refirió que el tribunal cometió un error de hecho «en la naturaleza y existencia de la decisión de ineficacia», pues asimiló este último fenómeno al de la «inexistencia», siendo que la primera requería una declaración judicial.
2.4. Finalmente alegó la concurrencia de un error de derecho «en la apreciación de los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999», pues no advirtió que para los días 12 y 15 de enero de 1999, Raymundo Pereira Lentino era el liquidador de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación, según el certificado de existencia y representación legal de dicho ente, con lo que le negó a tal documento efectos jurídicos probatorios, más aun cuando la citadas resoluciones aún no aparecían registradas.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
La claridad y precisión a las que se hace referencia corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que:
‘…en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado’ (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye ‘pieza fundamental’ en el recurso extraordinario de casación, ‘…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
2.1. Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
2.2. Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la manera en que el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual es imperativo identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
En ese orden de ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
3. Si a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.
Sobre el particular tiene definido la Sala:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)
La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.
4. En este caso, el primer cargo se sustentó en la causal segunda, y se acusó a la sentencia de inconsonancia «con los hechos de la demanda» porque se demandó «la responsabilidad extracontractual de la demandada con fundamento en haber rehusado… a cumplir con el giro de un cheque… a favor de Soraya Eujbe Jaramillo…» y el tribunal resolvió «la responsabilidad extracontractual con base en el daño de un crédito preexistente entre la actora… y la sociedad Inmobiliaria Elías Eujbe y Cía en Liquidación…». Y, en tal medida, «falló una pretensión… que no fue demandada y, en cambio, dejó de fallar la pretensión, que sí fue demandada…». (Folio 15, cuaderno Corte).
El cargo así formulado no atiende las exigencias del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que demanda que la acusación se realice en forma clara y precisa, y no sustentada en generalidades o ambigüedades que no permitan desentrañar los motivos de inconformidad del recurrente.
En su libelo, la casacionista adujo que la falta de consonancia de la sentencia radicaba en la divergencia existente entre las razones que condujeron al tribunal a negar sus pretensiones, una de ellas la ausencia de daño por la inexistencia de un crédito entre la demandante y la sociedad que emitió la orden de pago, y las que, en su opinión, debieron tenerse en cuenta, esto es, el solo incumplimiento de la demandada a rehusarse a acatar el citado mandato, exposición en donde no se expresó, acorde con la causal que se invocó, cual fue la desarmonía entre lo pedido y lo decidido por el sentenciador, llevando a cabo, para el efecto, la necesaria tarea de comparación entre el contenido del libelo inicial, su contestación, y lo resuelto en la providencia.
La ambigüedad en el planteamiento del cargo también se desprende de la confusión de la censora al momento de precisar el origen de la inconsonancia, pues, indistintamente, acusó a la sentencia por ser, de un lado, «inconsonante con los hechos de la demanda», y luego, fundada en la misma razones, por ser inconsonante con el petitum debido a que «falló una pretensión… que no fue demandada y, en cambio, dejó de fallar la pretensión, que sí fue demandada…», es decir, no concretó su censura de forma clara y precisa, oscuridad que infringe el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, porque según lo ha reiterado la Sala:
…el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte situada dentro de los límites que le demarca la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la acusación. (CXLVII, 221)
En el mismo sentido, se ha dicho que:
[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
La recurrente, rehuyendo la referida exigencia, dejó de realizar una cotejo específico respecto de los temas que el juzgador ad quem se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor, de tal modo que a partir de los razonamientos señalados quedara claro qué fue lo que no fue objeto de juzgamiento expreso o implícito en la resolución que se adoptó frente al petitum de la demanda y a las exceptivas de mérito formuladas, sin que, pese a tal labor argumentativa, logre vislumbrarse en qué consistió la supuesta incongruencia en que incurrió el sentenciador.
Pero además de las deficiencias ya advertidas, la Sala agrega que la sentencia impugnada, que desestimó las pretensiones, no es susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones del libelo resolvió en su integridad las súplicas de la parte actora, y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o minima petita.
Sobre el particular tiene decantado la Sala:
Un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada. (CSJ SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, Rad. 2006-00187)
Las falencias de técnica del cargo estudiado, como resulta fácil advertir, impiden a la Sala proceder a su admisión.
5. El segundo cargo se fundó en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en errores de hecho y de derecho «en la apreciación probatoria».
La recurrente manifestó que el juzgador se equivocó al determinar el sustento del daño en que fundó su pretensión de responsabilidad, porque el menoscabo que sufrió se relacionó con la destinación que le daría al dinero que no recibió por culpa de la demandada, y no, como lo sostuvo el tribunal, por la existencia de un crédito antecedente con la sociedad Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación; igualmente, que se incurrió en error en la apreciación de la orden de pago de 12 de enero de 1999, contentiva de un mandato incondicional; además, que se equivocó al valorar el «comportamiento prudente y diligente» de su contraparte, pues desconoció que, aun cuando se hubiesen emitido las Resoluciones del 6 de noviembre de 1998, de la Superintendencia de Sociedades, y la de 4 de enero de 1999, de la Cámara de Comercio, Raymundo Pereira Lentino aún era el representante legal del citado ente para el momento en que se ordenó el pago del dinero a su favor, lo que la demandada conocía, y no se tuvo en cuenta su actitud renuente en el interrogatorio de parte; y debido a que el ad quem equiparó el fenómeno de la ineficacia con el de la «inexistencia», siendo que la primera requería para su declaratoria de declaración judicial.
Es claro, en este caso, que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de interpretación de la demanda y valoración de las pruebas que reseñó, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en un mero sentir divergente de la determinación del Tribunal.
5.1. En efecto, para denegar las pretensiones, el juzgador consideró que no se habían demostrado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, porque no se acreditó un daño a la demandante derivado de algún menoscabo a su patrimonio, pues dicha parte no probó ser acreedora de la Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación; además, debido a que la demandada fue prudente y diligente, ya que se negó a acatar la orden de pago al advertir que el nombramiento de quien la emitió en calidad de liquidador era ineficaz.
5.2. Por su parte, la censora se limitó a efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, para concluir que en su valoración el juzgador incurrió en desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de las mismas.
Tal parte no explicó puntualmente el error que le atribuyó al juez, pues su labor argumentativa se concentró en exponer su particular opinión respecto de la causa del daño que sufrió y, como si se tratara de un alegato de instancia, se quejó de la decisión del ad quem por no haber declarado la responsabilidad de su contraparte pese a que en el expediente estaba la orden de pago emitida por Raymundo Pereira Lentino a su favor, y debido a que dicha parte era el liquidador de la sociedad titular de la cuenta bancaria existente ante la demandada, y de tal forma dejó que referir, con claridad y precisión, los yerros que cometió el juzgador por suposición, preterición o cercenamiento.
Así mismo, se limitó a expresar su desacuerdo respecto de la valoración que se hizo de las Resoluciones del 6 de noviembre de 1998, de la Superintendencia de Sociedades, y la de 4 de enero de 1999, de la Cámara de Comercio, pero no manifestó en donde estuvo la disparidad entre el tenor de la prueba y las conclusiones que de ella sacó el tribunal en torno a la responsabilidad de la demandada.
El anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga mediante una confrontación específica lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella, pues, como lo ha sostenido la Sala «no es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas…» (CSJ STC 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).
Correspondía a la recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
Además, frente al argumento de la supuesta confusión del juzgador en el estudio de la «ineficacia» y la «inexistencia», en torno al nombramiento del representante legal que emitió la orden de pago, no se demuestra en que consistió el error imputado al ad quem en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, siendo tal alegato nada más que un sentir de la recurrente sobre el criterio que debió acoger el sentenciador.
5.3. Por último, se acusó a la sentencia de haber incurrido en un error de derecho porque «a pesar de haber visto» que para los días 12 y 15 de enero de 1999 «el ‘liquidador y representante legal’ registrado ante la Cámara de Comercio era el Dr. Raymundo Pereira…» le negó al certificado de existencia y representación «efectos jurídicos probatorios» y, en contrapartida, pese a observar que «las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999» no aparecían inscritas allí «le dio valor probatorio a aquellos actos no registrados».
Sin embargo, el recurrente, en dicha censura, no explicó en qué consistió la infracción de las normas de carácter probatorio que invocó. No mencionó en parte alguna que aquellas probanzas carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción; o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido, lo que permite concluir que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho.
Tal confusión en el planteamiento del cargo resulta más evidente si se tiene en cuenta que el tribunal sí sopesó los documentos mencionados y les dio pleno valor probatorio, solo que concluyó que la demandada sí fue «prudente y diligente» pues aun cuando las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Sociedades y la Cámara de Comercio de Cartagena no habían sido inscritas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, su contenido le permitía inferir que el nombramiento del representante legal era ineficaz y, por ende, al negarse a girar el cheque solicitado actuó de manera sensata.
Se advierte entonces que la queja del censor aludió a una cuestión material de la prueba, que atañe más a una apreciación indebida, y no jurídica, pues la acusación se enfiló contra las conclusiones que el juzgador extrajo de las mismas, es decir, a lo que ellas dicen o de lo que ellas se deduce, y no a su aptitud probatoria formal.
Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.
Desde luego que si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material de las pruebas, porque el impugnante estima que a partir de su contenido se extrae un alcance distinto al que el juez le otorgó, entonces deviene ostensible que esa acusación se refiere a un asunto de hecho y no de derecho.
6. Las advertidas falencias técnicas en la formulación de las censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.
7. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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