AC5527-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5527-2015  

Radicación  n.°13001-31-03-005-1999-00468-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Soraya  Uejbe Jaramillo y Javier Uejbe Jaramillo demandaron a la Corporación  Colombiana de Ahorro y Vivienda –Davivienda-  para que se declarara que esta última es responsable por el no  pago de $180.000.000, suma que la Inmobiliaria Elías Uejbe y  Cía. Ltda. en Liquidación ordenó girar a su  favor mediante un cheque, y, en consecuencia, solicitó la  cancelación del citado monto por concepto de daño  emergente, más los intereses moratorios desde el 15 de enero  de 1999, y la indemnización que estime el juzgado por daños  morales.  

B.  Los hechos  

1.  Raymundo  Pereira Lentino, obrando como liquidador de Inmobiliaria Elías  Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación, abrió en el  Banco Davivienda S.A. una cuenta de ahorros para manejar los recursos  de dicho ente.  

2.  En  escrito de 12 de enero de 1999, esa parte le ordenó a la  demandada girar un cheque de gerencia a favor de Soraya Uejbe  Jaramillo por $180.000.000,oo.  

3.  La  demandada no acató esa orden.  

4.  Ante  lo anterior, el representante legal acudió a la entidad  bancaria y exhibió el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad. Así mismo, en  comunicaciones de 14 y 15 de enero reiteró su pedimento, pero  la encausada, de manera verbal, negó el giro del dinero.  

5.  La  demandante, como beneficiaria de la orden de pago, alega que no se le  ha entregado la suma a la que tiene derecho, y, por tal motivo, la  entidad bancaria «incumplió  sus obligaciones», causa  por la que  pidió  el resarcimiento correspondiente.  

C.   El trámite  de las instancias  

1.  Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al  litigio. (Folio 44, cuaderno 1)  

2.  La citada se opuso a las pretensiones y alegó que no giró  el cheque de gerencia porque se enteró de que el nombramiento  de Raymundo Pereira Lentino como liquidador de Inmobiliaria  Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación «era  ineficaz e inexistente»;  que tal certeza la obtuvo de la Resolución ICTG 650.001 de 6  de noviembre de 1998, del Intendente Regional de la Superintendencia  de Sociedades de Cartagena, en donde declaró la ineficacia de  las decisiones tomadas en la asamblea de socios realizada el 30 de  julio de 1998, reunión en donde se adoptó la citada  medida, ello porque la misma se llevó a cabo sin el  cumplimiento de los requisitos del contrato social. Además,  que se enteró de que la Cámara de Comercio de  Cartagena, en la Resolución No. 001 de 4 de enero de 1999,  revocó el acto administrativo que inscribió las  determinaciones tomadas en esa oportunidad. La demandada precisó,  también, que no atendió la orden porque la ineficacia  del nombramiento se produce sin que sea necesaria una declaración  judicial, y además porque el registro mercantil cumple,  simplemente, una función de publicidad.  

Por  último, formuló la excepción de «falta  de legitimación en la causa», fundada  en que no existía relación de ningún tipo entre  ella y los demandantes, y llamó en garantía a  Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación,  que compareció al proceso y propuso la excepción de  «ausencia  de interés para obrar».  (Folio 118, cuaderno 1)  

3.  El  juez a  quo,  en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, resolvió:  i) declarar probada la excepción de «falta  de legitimación en la causa» respecto  del demandante Francisco Javier Uejbe Jaramillo; ii) declarar  responsable a la demandada por «responsabilidad  civil extracontractual» y,  en consecuencia, le ordenó pagar a la actora $180.000.000,oo  por daño emergente, más los intereses moratorios  causados desde el 15 de enero de 1999 hasta que se realice el pago,  por lucro cesante.  

Consideró  que se acreditó el daño causado por el desacato de la  orden de pago; que la conducta del banco fue inexcusable porque la  solicitud provenía de quien era el representante legal de la  titular de la cuenta para tal fecha. De otra parte, negó las  pretensiones del llamamiento en garantía por improcedentes.  (Folio 572, cuaderno 3)  

4.  La  demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior  decisión.  

5.  El  Tribunal Superior de Cartagena, en fallo proferido el 18 de julio de  2014, revocó la sentencia apelada y desestimó las  pretensiones.  

Agregó  que el banco fue prudente y diligente, ya que se negó a acatar  lo solicitado por Raymundo  Pereira Lentino por conocer que  su nombramiento como representante legal de la sociedad titular de la  cuenta era «ineficaz  e inexistente», según  lo decidido por la Superintendencia de Sociedades y la Cámara  de Comercio de Cartagena, y puesto que tal ineficacia operó  ipso  iure,  acorde con el artículo 897 del Código de Comercio.  

6.  La  demandante formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual sustentó en oportunidad. (Folio 12, cuaderno Corte)  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  recurrente sustentó su demanda en dos cargos:  

PRIMER CARGO  

Con  fundamento en el numeral 2º del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, le  atribuyó a la sentencia falta de consonancia, porque en la  demanda pidió que se declarara la responsabilidad de su  contraparte por haberse rehusado al cumplimiento de una orden de la  Inmobiliaria Elías Eujbe y Cía. Ltda. en Liquidación,  mientras que el tribunal falló «con  base en un crédito preexistente entre la actora … y la  sociedad…», lo  que no manifestó en su libelo.  

Por tal causa  –sostuvo-, resolvió sobre una pretensión que no  fue demandada, y no se pronunció sobre otra que sí fue  pedida. (Folio 15, cuaderno Corte)  

SEGUNDO CARGO  

1.  Invocó la causal 1ª del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil y acusó a la sentencia de incurrir en  errores de hecho y de derecho «en  la apreciación probatoria» lo  que condujo a la violación de los artículos 2341 y 2342  del Código Civil, 28 No. 15, 30, 46 y 824 del Código de  Comercio, y 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil.  

1.1.  Alegó  que hubo errores de hecho en la apreciación probatoria porque,  aunque en la demanda se indicó que el liquidador ordenó  pagarle una suma por concepto de un crédito, dicha acreencia  no era el presupuesto del daño, pues el menoscabo estuvo en  «la  destinación que se le daba al cheque» y  los perjuicios se causaron ante la renuencia de la demandada a pagar,  es decir, ante el desconocimiento de «un  derecho financiero».  (Folio 16, cuaderno Corte)  

El  tribunal erró –sostuvo-, al apreciar la orden de pago,  pues dedujo que el giro de la suma respectiva tenía como  propósito cancelar un «crédito  común»,  y no simplemente que en tal solicitud había un «crédito  financiero». (Folio  17, cuaderno Corte)  

2.2.  Indicó  que  el  ad  quem apreció  equivocadamente el «comportamiento  prudente y diligente» de  la demandada, pues desconoció que pese a que se profirieron  las Resoluciones del 6 de noviembre de 1998 de la Superintendencia de  Sociedades, y la de 4 de enero de 1999, de la Cámara de  Comercio, en donde se declaró ineficaz el nombramiento del  liquidador de Inmobiliaria  Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación, no tuvo  en cuenta que, para la fecha en que emitió la orden de pago,  dicha parte aun ostentaba el cargo referido. Y tampoco observó  la actitud renuente de la representante legal de la encausada en el  interrogatorio de parte que absolvió. (Folio 18, cuaderno  Corte)  

2.3.  La  recurrente refirió que el tribunal cometió un error de  hecho «en  la naturaleza y existencia de la decisión de ineficacia»,  pues  asimiló este último fenómeno al de la  «inexistencia»,  siendo  que la primera requería una declaración judicial.  

2.4.  Finalmente  alegó la concurrencia de un error de derecho «en  la apreciación de  los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero  de 1999», pues  no advirtió que para los días 12 y 15 de enero de 1999,  Raymundo  Pereira Lentino era el liquidador de Inmobiliaria Elías Uejbe  y Cía. Ltda. en Liquidación, según el  certificado de existencia y representación legal de dicho  ente, con lo que le negó a tal documento efectos jurídicos  probatorios, más aun cuando la citadas resoluciones aún  no aparecían registradas.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta  en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas  voces, a la par que es necesaria la mención de las partes y de  la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis  del proceso y de los hechos materia del litigio y formular por  separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión  recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho, además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

La  claridad y precisión a las que se hace referencia corresponden  a las exigencias mínimas que imponen los postulados  elementales de la lógica y no a cargas irracionales que  impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial.  

2.  Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre  el particular ha precisado la Corte que:  

‘…en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado’ (CSJ AC,  7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la  demanda constituye ‘pieza fundamental’ en el recurso  extraordinario de casación, ‘…que a manera de  carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de  establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

2.1.  Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

2.2.  Cuando el reparo se encamina por la vía indirecta, por yerros  en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de  presente la manera en que el juzgador incurrió en tal  violación, para lo cual es imperativo identificar los medios  de convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo  que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal  suerte que haga ver que la valoración realizada por el  juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin  ninguna justificación.  

En ese orden de  ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su  inconformidad con la apreciación probatoria contenida en el  fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la  divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en  punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se  atribuyen al fallador.  

3.  Si  a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habrá  de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le  endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la  demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las  que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá  que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o  comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos,  pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador,  bien sea por ultra  petita,  por extra  petita,  o por mínima  petita.  

Sobre el  particular tiene definido la Sala:  

Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales  debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas.  (CSJ  SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)  

La aludida causal,  en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de  haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando  el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión  –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones–  recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones,  naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de  resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó  equivocadamente la demanda o se condenó más allá  de lo que se pretendió.  

4.  En  este caso,  el  primer cargo se sustentó en la causal segunda, y se acusó  a la sentencia de inconsonancia «con  los hechos de la demanda»  porque se demandó «la  responsabilidad extracontractual de la demandada con fundamento en  haber rehusado… a cumplir con el giro de un cheque… a  favor de Soraya Eujbe Jaramillo…» y  el tribunal resolvió «la  responsabilidad extracontractual con base en el daño de un  crédito preexistente entre la actora… y la sociedad  Inmobiliaria Elías Eujbe y Cía en Liquidación…».  Y,  en tal medida, «falló  una pretensión… que no fue demandada y, en cambio, dejó  de fallar la pretensión, que sí fue demandada…».  (Folio  15, cuaderno Corte).  

El  cargo así formulado no atiende las exigencias del numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que  demanda que la acusación se realice en forma clara y precisa,  y no sustentada en generalidades o ambigüedades que no permitan  desentrañar los motivos de inconformidad del recurrente.  

En  su libelo, la casacionista adujo que la falta de consonancia de la  sentencia radicaba en la divergencia existente entre las razones que  condujeron al tribunal a negar sus pretensiones, una de ellas la  ausencia de daño por la inexistencia de un crédito  entre la demandante y la sociedad que emitió la orden de pago,  y las que, en su opinión, debieron tenerse en cuenta, esto es,  el solo incumplimiento de la demandada a rehusarse a acatar el citado  mandato, exposición en donde no se expresó, acorde con  la causal que se invocó, cual fue la desarmonía entre  lo pedido y lo decidido por el sentenciador, llevando a cabo, para el  efecto, la necesaria tarea de comparación entre  el contenido del libelo inicial, su contestación, y lo  resuelto en la providencia.  

La  ambigüedad en el planteamiento del cargo también se  desprende de la confusión de la censora al momento de precisar  el origen de la inconsonancia, pues, indistintamente, acusó a  la sentencia por ser, de un lado, «inconsonante  con los hechos de la demanda», y  luego, fundada en la misma razones, por ser inconsonante con el  petitum  debido  a que «falló  una pretensión… que no fue demandada y, en cambio, dejó  de fallar la pretensión, que sí fue demandada…»,  es  decir, no concretó su censura de forma clara y precisa,  oscuridad que infringe el carácter eminentemente dispositivo  del recurso extraordinario, porque según lo ha reiterado la  Sala:  

…el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte situada dentro de los límites que le demarca  la censura pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  acusación. (CXLVII, 221)  

En  el mismo sentido, se ha dicho que:  

[S]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013,  Rad.  2006-00622-01).  

La  recurrente, rehuyendo la referida exigencia, dejó de realizar  una cotejo específico respecto de los temas que el juzgador ad  quem  se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a  lo pedido; para así, al menos, trazar los límites  dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su labor, de  tal modo que a partir de los razonamientos señalados quedara  claro qué fue lo que no fue objeto de juzgamiento expreso o  implícito en la resolución que se adoptó frente  al petitum  de la demanda y a las exceptivas de mérito formuladas,  sin que, pese a tal labor argumentativa, logre vislumbrarse en qué  consistió la supuesta incongruencia en que incurrió el  sentenciador.  

Pero  además de las deficiencias ya advertidas, la Sala agrega que  la sentencia impugnada, que desestimó las pretensiones, no es  susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo  análisis, porque al desatender las reclamaciones del libelo  resolvió en su integridad las súplicas de la parte  actora, y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la  incongruencia como consecuencia de un fallo extra  petita, ultra petita o minima petita.  

Sobre el  particular tiene decantado la Sala:  

Un  fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente  recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía  de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos,  dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el  fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con  una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto,  como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de  todo cargo a la parte accionada. (CSJ  SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013,  Rad. 2006-00187)  

Las  falencias  de técnica del cargo estudiado, como resulta fácil  advertir, impiden a la Sala proceder a su admisión.  

5.  El  segundo cargo se fundó en la causal primera del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por  haber incurrido la sentencia en errores de hecho y de derecho «en  la apreciación probatoria».  

La  recurrente manifestó que el juzgador se equivocó al  determinar el sustento del daño en que fundó su  pretensión de responsabilidad, porque el menoscabo que sufrió  se relacionó con la destinación que le daría al  dinero que no recibió por culpa de la demandada, y no, como lo  sostuvo el tribunal, por la existencia de un crédito  antecedente con la sociedad Inmobiliaria  Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación;  igualmente, que se incurrió en error en la apreciación  de la orden de pago de 12 de enero de 1999, contentiva de un mandato  incondicional; además, que se equivocó al valorar el  «comportamiento  prudente y diligente» de  su contraparte, pues desconoció que, aun cuando se hubiesen  emitido las  Resoluciones del 6 de noviembre de 1998, de la Superintendencia de  Sociedades, y la de 4 de enero de 1999, de la Cámara de  Comercio, Raymundo Pereira Lentino aún era el representante  legal del citado ente para el momento en que se ordenó el pago  del dinero a su favor, lo que la demandada conocía, y no se  tuvo en cuenta su actitud renuente en el interrogatorio de parte; y  debido a que el ad  quem equiparó  el fenómeno de la ineficacia con el de la «inexistencia»,  siendo  que la primera requería para su declaratoria de declaración  judicial.  

Es  claro, en este caso, que la censura se limitó a  efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el  sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de  interpretación de la demanda y valoración de las  pruebas que reseñó, lo que en materia de casación  no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en  forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede  confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso.  

Así,  resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función  jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la  apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.  

Tal requisito,  como resulta fácil advertir, no se cumplió en este  caso, toda vez que el análisis de la censura consistió  en un mero sentir divergente de la determinación del Tribunal.  

5.1.  En efecto, para denegar las pretensiones, el juzgador consideró  que no se habían demostrado los elementos de la  responsabilidad civil extracontractual, porque no se acreditó  un daño a la demandante derivado de algún menoscabo a  su patrimonio, pues dicha parte no probó ser acreedora de la  Inmobiliaria  Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación; además,  debido a que la demandada fue prudente y diligente, ya que se negó  a acatar la orden de pago al advertir que el nombramiento de quien la  emitió en calidad de liquidador era ineficaz.  

5.2.  Por  su parte, la censora se limitó a  efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo,  para concluir que en su valoración el juzgador incurrió  en desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de  las mismas.  

Tal  parte no explicó puntualmente el error que le atribuyó  al juez, pues su labor argumentativa se concentró en exponer  su particular opinión respecto de la causa del daño que  sufrió y, como si se tratara de un alegato de instancia, se  quejó de la decisión del ad  quem por  no haber declarado la responsabilidad de su contraparte pese a que en  el expediente estaba la orden de pago emitida por Raymundo Pereira  Lentino a su favor, y debido a que dicha parte era el liquidador de  la sociedad titular de la cuenta bancaria existente ante la  demandada, y de tal forma dejó que referir, con claridad y  precisión, los yerros que cometió el juzgador por  suposición,  preterición o cercenamiento.  

Así  mismo, se limitó a expresar su desacuerdo respecto de la  valoración que se hizo de las Resoluciones  del 6 de noviembre de 1998, de la Superintendencia de Sociedades, y  la de 4 de enero de 1999, de la Cámara de Comercio, pero no  manifestó en donde estuvo la disparidad entre el tenor de la  prueba y las conclusiones que de ella sacó el tribunal en  torno a la responsabilidad de la demandada.  

El  anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para  la presentación de la demanda de casación, en donde es  deber de quien la promueve, cuando se alega la violación de la  ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de las pruebas, que exponga mediante una confrontación  específica lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó  de ver en ella, pues, como lo ha sostenido la Sala «no  es esta, en verdad, una tercera instancia en la que pudiera ensayarse  nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas…»  (CSJ  STC 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).  

Correspondía  a la recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual  era necesario que precisara cómo se generó la  suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas,  sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación  de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem, pues  era imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión.  

Sobre  el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la  comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado  que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

En  ese orden de ideas,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

Además,  frente  al argumento de la supuesta confusión del juzgador en el  estudio de la «ineficacia»  y  la «inexistencia»,  en  torno al nombramiento del representante legal que emitió la  orden de pago, no se demuestra en que consistió el error  imputado al ad  quem en  la apreciación de la demanda, su contestación o  determinada prueba, siendo tal alegato nada más que un sentir  de la recurrente sobre el criterio que debió acoger el  sentenciador.  

5.3.  Por  último, se acusó a la sentencia de haber incurrido en  un error de derecho porque «a  pesar de haber visto» que  para los días 12 y 15 de enero de 1999 «el  ‘liquidador y representante legal’ registrado ante la  Cámara de Comercio era el Dr. Raymundo Pereira…»  le  negó al certificado de existencia y representación  «efectos  jurídicos probatorios» y,  en contrapartida, pese a observar que «las  resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999» no  aparecían inscritas allí «le  dio valor probatorio a aquellos actos no registrados».  

Sin  embargo, el recurrente, en dicha censura, no explicó en qué  consistió la infracción de las normas de carácter  probatorio que invocó. No  mencionó en parte alguna que aquellas probanzas carecieron de  las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción;  o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido,  lo que permite concluir que el presunto yerro alegado nada tiene que  ver con la violación de las normas que regulan la aportación,  admisión, producción o estimación formal de las  pruebas, que es lo que configura el error de derecho.  

Tal  confusión en el planteamiento del cargo resulta más  evidente si se tiene en cuenta que el tribunal sí sopesó  los documentos mencionados y les dio pleno valor probatorio, solo que  concluyó que la demandada sí fue «prudente  y diligente» pues  aun cuando las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de  Sociedades y la Cámara de Comercio de Cartagena no habían  sido inscritas en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad, su contenido le permitía inferir que el  nombramiento del representante legal era ineficaz y, por ende, al  negarse a girar el cheque solicitado actuó de manera sensata.  

Se  advierte entonces que la queja del censor aludió a una  cuestión material de la prueba, que atañe más a  una apreciación indebida, y no jurídica, pues la  acusación se enfiló contra las conclusiones que el  juzgador extrajo de las mismas, es decir, a lo que ellas dicen o de  lo que ellas se deduce, y no a su aptitud probatoria formal.  

Naturalmente que  es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras  la primera dice relación a que el medio cumpla con los  requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del  proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al  caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del  sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.  

Desde  luego que si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material  de las pruebas, porque el impugnante estima que a partir de su  contenido se extrae un alcance distinto al que el juez le otorgó,  entonces deviene ostensible que esa acusación se refiere a un  asunto de hecho y no de derecho.  

6.  Las  advertidas falencias técnicas en la formulación de las  censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un  pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.  

7.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de veintidós  de septiembre de dos mil catorce, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

25      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *