AC5574-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5574-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01870-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide lo  pertinente frente al recurso de revisión formulado en el  asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Enith del Carmen Nieto Mejía promovió proceso divisorio  en contra del señor Manuel Antonio Iglesias Martínez,  ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  quien en proveído de 19 de septiembre de 2005 decretó  la venta en pública subasta del bien común (fls. 42 y  43).  

2.        El convocado  antes aludido formuló el recurso extraordinario de revisión  en contra del mencionado pronunciamiento, fin para el cual sostuvo  que no fue notificado de la existencia del juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  379 del Código de Procedimiento Civil dispone: «El  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales  superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores»  

De donde se deduce  sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta  improcedente cuestionar mediante el citado mecanismo los autos  emitidos por tales autoridades judiciales, pues como lo ha mencionado  esta Corporación,  

“no  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretación que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino proveídos de menor  jerarquía como los autos” porque “si se hubiera  querido establecer el recurso de revisión para atacar otro  género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo  hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y  tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el  mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede  únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’”  (CCXXVII,  volumen II, página 1499 reiterada en AC  22 ene. 2010, Rad.  2009-02293).  

2.        En el caso  analizado, por conducto de la antedicha herramienta procesal se  pretende la revocatoria de la decisión de 19 de septiembre de  2005, sin embargo, como se trata de un auto al tenor de lo previsto  en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil y  teniendo en cuenta que no hubo oposición durante el trámite,  resulta evidente que dicho recurso no es apto para enfilar tal  petición.  

3.        Por lo  anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales,  de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  38 del Código de Procedimiento Civil, se impone la  desestimación del mencionado instrumento.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  RESUELVE  

RECHAZAR  por improcedente el recurso de revisión promovido por Manuel  Antonio Iglesias Martínez. Por Secretaría devuélvanse  los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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