AC5637-2015

2015

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      República de Colombia          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC5637-2015  

Radicación  n° 25386 31 03 001 2006 00098 01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a decidir lo que corresponda respecto del recurso de súplica  que la casacionista, MYRIAM MENESES  vda DE RINCÓN, presentó  frente a la providencia de tres (3) de julio de dos mil quince  (2015), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca Sala Civil-Familia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Las diligencias allegadas informan que la impugnante, a través  del proceso ordinario de reivindicación, demandó al  señor Pedro Antonio Pulido  Jiménez, con el propósito  de obtener la restitución del predio ubicado en el Municipio  de la Mesa y registrado en la nomenclatura urbana con el número  5-168 de la carrera 15.  

2.  El trámite señalado en la ley para esta clase de  litigios fue observado a plenitud, tanto en primera como en segunda  instancia. El a-quo,  al  definir la contienda acogió las pretensiones de la actora y  ordenó, subsecuentemente, la restitución del fundo. A  su turno, el Tribunal acusado revocó el fallo emitido y,  decidió negar la reivindicación.  

3. La demandante  presentó recurso de casación y, el sentenciador, al  encontrarlo ajustado a la ley, concedió dicha censura que la  Corte en su momento lo admitió a trámite.  

4.  La impugnante no obstante haber gozado del término para la  sustentación del recurso extraordinario no cumplió con  esa carga procesal y, por esa razón, el Magistrado ponente,  decidió declararlo desierto.  

5. La afectada  con tal determinación recurrió dicho auto a través  de la súplica y, por esa circunstancia, el asunto ha llegado a  este Despacho.  

El  fundamento del recurso aludido estriba en que la memorialista fue  incapacitada el día veinticinco (25) de junio del cursante  año, por dos días, debido a una patología que  quedó explicitada en el documento pertinente (folios 83 a 86).  

6.  El trámite de este mecanismo impugnativo fue agotado con  observancia de lo regulado en la ley (art. 364 C. de P.C.).  

II. LA DECISION  OBJETO DEL RECURSO  

Se  reduce al auto que declaró desierta la impugnación  extraordinaria por no haberse sustentado a tiempo la misma.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Por mandato del artículo 363 del C. de P.C., el recurso de  súplica debe ser conocido y resuelto por el funcionario que  siga en turno, de ahí la competencia asumida por la suscrita  Magistrada.  

2.  A propósito de dicho mecanismo de censura, el memorado  precepto, reformado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, contempla:  

El  recurso de súplica procede  contra los autos  que  por su naturaleza serían apelables,  dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre  la admisión del recurso de apelación o casación  y contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación  (se hace notar).  

3.  Del anterior texto se infiere que la procedencia de este mecanismo  impugnativo, por expreso mandato de la ley, está supeditado,  entre otras exigencias, a que la providencia censurada «por  su naturaleza serían apelables».  En  ese orden,  lo  que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya  dirigido en contra de una determinación susceptible del  recurso de alzada, regla que, igualmente, aparece inserta en el  artículo 348 ibidem.  

3.  Revisado el contenido del mandato incorporado en artículo 351  del C. de P.C., puede establecerse que el auto dictado por el  Magistrado ponente, a través del cual se declaró  desierto el recurso de casación (folio 89 y 90), por no  sustentarse a tiempo, no aparece allí enlistado como proveído  que asimile esa clase de reproche. Tampoco emerge tal posibilidad de  norma especial alguna.  

4.  Así, en esos precisos términos, siendo que la decisión  suplicada no admite apelación, aquel recurso no resulta  procedente, tal cual, en varias providencias, lo ha resuelto la  Corte, entre otras, el 20 de febrero de 2014, rad. 1999 01424 01; el  4 de agosto de 2014, rad. 2010-01068-01 y, 16 de abril de 2015, rad.  2009 00352.  

Por  lo dicho, se DISPONE:  

Recházase,  por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la  demandante en casación contra el auto proferido el tres (3) de  julio del  año que cursa (folios 89 y 90, cuaderno de la Corte).  

Regrese el  expediente al Magistrado Ponente.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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