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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC5637-2015
Radicación n° 25386 31 03 001 2006 00098 01
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a decidir lo que corresponda respecto del recurso de súplica que la casacionista, MYRIAM MENESES vda DE RINCÓN, presentó frente a la providencia de tres (3) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES
1. Las diligencias allegadas informan que la impugnante, a través del proceso ordinario de reivindicación, demandó al señor Pedro Antonio Pulido Jiménez, con el propósito de obtener la restitución del predio ubicado en el Municipio de la Mesa y registrado en la nomenclatura urbana con el número 5-168 de la carrera 15.
2. El trámite señalado en la ley para esta clase de litigios fue observado a plenitud, tanto en primera como en segunda instancia. El a-quo, al definir la contienda acogió las pretensiones de la actora y ordenó, subsecuentemente, la restitución del fundo. A su turno, el Tribunal acusado revocó el fallo emitido y, decidió negar la reivindicación.
3. La demandante presentó recurso de casación y, el sentenciador, al encontrarlo ajustado a la ley, concedió dicha censura que la Corte en su momento lo admitió a trámite.
4. La impugnante no obstante haber gozado del término para la sustentación del recurso extraordinario no cumplió con esa carga procesal y, por esa razón, el Magistrado ponente, decidió declararlo desierto.
5. La afectada con tal determinación recurrió dicho auto a través de la súplica y, por esa circunstancia, el asunto ha llegado a este Despacho.
El fundamento del recurso aludido estriba en que la memorialista fue incapacitada el día veinticinco (25) de junio del cursante año, por dos días, debido a una patología que quedó explicitada en el documento pertinente (folios 83 a 86).
6. El trámite de este mecanismo impugnativo fue agotado con observancia de lo regulado en la ley (art. 364 C. de P.C.).
II. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO
Se reduce al auto que declaró desierta la impugnación extraordinaria por no haberse sustentado a tiempo la misma.
III. CONSIDERACIONES
1. Por mandato del artículo 363 del C. de P.C., el recurso de súplica debe ser conocido y resuelto por el funcionario que siga en turno, de ahí la competencia asumida por la suscrita Magistrada.
2. A propósito de dicho mecanismo de censura, el memorado precepto, reformado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, contempla:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (se hace notar).
3. Del anterior texto se infiere que la procedencia de este mecanismo impugnativo, por expreso mandato de la ley, está supeditado, entre otras exigencias, a que la providencia censurada «por su naturaleza serían apelables». En ese orden, lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible del recurso de alzada, regla que, igualmente, aparece inserta en el artículo 348 ibidem.
3. Revisado el contenido del mandato incorporado en artículo 351 del C. de P.C., puede establecerse que el auto dictado por el Magistrado ponente, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación (folio 89 y 90), por no sustentarse a tiempo, no aparece allí enlistado como proveído que asimile esa clase de reproche. Tampoco emerge tal posibilidad de norma especial alguna.
4. Así, en esos precisos términos, siendo que la decisión suplicada no admite apelación, aquel recurso no resulta procedente, tal cual, en varias providencias, lo ha resuelto la Corte, entre otras, el 20 de febrero de 2014, rad. 1999 01424 01; el 4 de agosto de 2014, rad. 2010-01068-01 y, 16 de abril de 2015, rad. 2009 00352.
Por lo dicho, se DISPONE:
Recházase, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la demandante en casación contra el auto proferido el tres (3) de julio del año que cursa (folios 89 y 90, cuaderno de la Corte).
Regrese el expediente al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada