AC5726-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

AC5726-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 00261 00  

Bogotá  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Itagui (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Venecia, adscrito al Distrito y Circuito de Medellín, del  mismo departamento, respecto de la competencia para conocer el  proceso ‘ordinario’ instaurado por GILDARDO ANTONIO GIL  MOLINA contra NEL DE JESÚS SEPULVEDA.  

I ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada, el actor reclamó que se declare que el demandado  incumplió el contrato de permuta que los dos celebraron  respecto de los vehículos  de placas KBJ315, marca Chevrolet,  modelo 1956, color verde, clase camioneta y el de placas LWH610.  Solicitó, también, la imposición del pago de los  perjuicios generados.  

2. Los hechos  narrados informan que los extremos realizaron el intercambio de  automotores y, el accionado entregó a su demandante, una  diferencia o compensación de setecientos mil pesos  ($700.000.oo.) M/cte.  

3. La desatención  de los compromisos asumidos por el señor Sepúlveda,  extremo pasivo, según se narró en el libelo, se  redujo  a la no realización de los trámites ante la Secretaría  de Tránsito de Medellín para la inscripción  pertinente, circunstancia por la cual el promotor de esta acción  sigue apareciendo como propietario del vehículo y, por  consiguiente, deudor de los impuestos causados.  

4. El escrito  incoativo fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Itagui, Despacho que el siete (7) de febrero  del año dos mil  catorce (2014) decidió admitirlo a trámite y, en el  mismo proveído, dispuso la citación del accionado.  

5. El veintiocho  (28) de julio del año señalado (folio 43 ib),  el llamado a esta causa litigiosa fue vinculado formalmente al  proceso mediante notificación que recibió a través  de su apoderado, quien, al día siguiente, radicó ante  el juez de conocimiento un memorial contentivo de un recurso de  reposición en contra del auto admisorio, bajo el argumento de  que dicho funcionario no era el competente para adelantar la causa  litigiosa iniciada, en razón a que el domicilio del demandado  y el lugar del cumplimiento  del contrato era el Municipio de Venecia  (Antioquia).  

La referida  impugnación fue resuelta por auto del cinco (5) de septiembre  del mismo año (folios 47 a 49), habiéndose acogido los  planteamientos del censor, lo que trajo consigo que  se remitieran  las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Venecia –Antioquia-,  adscrito al Distrito de Medellín.  

6. En esta última  localidad, el funcionario judicial, luego de examinar su facultad  para dirigir el pleito, concluyó que no era el llamado para  asumir el conocimiento del mismo y, como así lo plasmó  en la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce  (folio 53 idem),  decidió generar el conflicto que hoy ocupa a la Corte.  

En concreto, para  arribar a tal decisión, expuso:  

«(…)  ya había  avocado conocimiento  no solo admitiendo el negocio, sino que dentro  del mismo ya se han decretado  cautelas y logrado integrar el  contradictorio, por tanto, para el momento en que advirtió la  inconsistencia que hoy denuncia y bajo  la que pretende delegar el  conocimiento en esta agencia judicial ya se había consolidado  plenamente la figura  de la perpetuatio jurisdictionis, (…)».  

7.  El  trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.  

II  CONSIDERACIONES  

1.  La  disputa surgida debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia,  pues, así está consagrado expresamente en los  artículos,  7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el  28 del Código de  Procedimiento Civil, habida cuenta que aparecen involucrados dos  funcionarios judiciales de diferente Distrito.  

2. Por sabido se  tiene, de tiempo atrás, que para definir a qué  funcionario judicial le corresponde asumir la competencia de un  determinado asunto litigioso, deben tenerse en cuenta diferentes  circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han  dado en llamar fueros, aspectos que refieren a la calidad de las  personas que intervienen en el pleito, a la naturaleza del asunto, a  la cuantía del mismo, al lugar en donde sucedieron los hechos  o aquel en donde una de las partes, por excelencia el demandado,  tienen su domicilio. En definitiva, aluden a eventos que inciden, en  uno u otro sentido, en el normal y debido trámite de la litis.  

En ese orden,  salvo que alguna de tales condiciones prevalezca sobre las restantes,  las pautas que se deben aplicar son aquellas que contempla el Código  de Procedimiento Civil, en su artículo 23, concernientes con  el factor territorial.  

3. En el presente  asunto, el tema, en verdad, no involucra una disparidad de criterios  entre los funcionarios judiciales respecto del domicilio del  demandado, lugar en el que debe adelantarse la contienda, siguiendo  la regla del recién memorado artículo (23 del C. de  P.C.), en defecto de otra directriz de aplicación preferente  (art. 24 idem).  La confrontación, en rigor, alude a si el juzgador que conoció  en un comienzo debe continuar con el trámite por haberse  prorrogado, supuestamente, su competencia.  

4. En torno a  esta figura procesal, la Corte, en reciente providencia expuso:  

«El  principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como  pauta o regla, la ‘inmutabilidad  de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez  la ha asumido, únicamente  le es permitido apartarse de ella si la parte demandada  hace uso de los medios idóneos para establecer que su  definición corresponde a otro estrado.  Las  líneas no son originales.  

En efecto, la Corte ha  advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código  de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la  actuación conservará su competencia, sin que pueda  (…)  variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía  que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar  la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para el efecto’ (AC 312 de 15 de  diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de  diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00,  respectivamente)  (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).  

Ya, en anterior  oportunidad, al evaluar el punto, había expuesto:  

«En ese orden de  cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qué  juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la  inevitable valoración de la decisión del actor en  cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el  evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, acápite de  ‘hechos y omisiones’), escogencia que, además de  ser legal, él, el demandante, era el único llamado a  realizarla, por tanto, determinación semejante debe ser  respetada y, de ahí, surge, de manera nítida, el  funcionario convocado a resolver el litigio.  

Desde luego, como ha sido  reiterado por esta Corporación en multitud de providencias,  tal asignación de la competencia no es absoluta, pues la  parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a  los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal  vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su  momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las  presentes diligencias».          (CSJ  AC 11 de agosto de 2014, rad. Exp. 2014 01003 00)  

En síntesis,  la inmutabilidad de la competencia, referente procesal respecto del  cual la Corte ha mantenido una línea constante y reiterada,  como acaba de establecerse, no es un concepto del que pueda hablarse  en términos absolutos, pues su aplicación está  supeditada a la integración del contradictorio y, por  supuesto, a la omisión o no del accionado en confutar la  competencia atribuida al juzgador que, en ese momento, conoce del  pleito.  

5.  En el caso examinado, cuando el primero de los jueces en conflicto  declinó la potestad de dirimir la contienda lo hizo no por su  propia iniciativa sino, contrariamente, porque el demandado, al  concurrir al proceso, en ejercicio legítimo de invocar todas  defensas existentes en su favor, decidió cuestionar esa  facultad y para ello hizo uso del recurso de reposición y,  cuando el juzgador resolvió dicha impugnación revisó,  como le correspondía, el tema habiendo acogido los fundamentos  de la inconformidad de dicho extremo.  

Este  estado de cosas, precisamente, coincide de manera plena con la  eventualidad que ha descrito la Corte como una de las hipótesis  en que puede variar la competencia, es decir, que el demandado al  vincularse formalmente al pleito, reclame sobre el particular a  través de los recursos o mecanismos procesales pertinentes.  

Bajo  esas precisas circunstancias, el Juzgado de Venecia no podía  invocar, para rehusar la aprehensión del conflicto, que  respecto del primer funcionario había operado la perpetuatio  jurisdictionis,  pues, en estrictez, tal instituto no tuvo lugar. Por tanto, siendo  esa la única motivación de semejante determinación,  mal se haría al validar esa actitud remisa para asumir la  competencia.  

6. Por las  razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al  Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), a quien le  corresponde aprehender el conocimiento de la controversia surgida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso ‘ordinario’ instaurado por GILDARDO ANTONIO GIL  MOLINA contra NEL DE JESÚS SEPULVEDA, deberá  ser asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia  (Antioquia).  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagui (Antioquia).  Se le acompañará copia de este proveído.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.    

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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