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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC5726-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00261 00
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Itagui (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, adscrito al Distrito y Circuito de Medellín, del mismo departamento, respecto de la competencia para conocer el proceso ‘ordinario’ instaurado por GILDARDO ANTONIO GIL MOLINA contra NEL DE JESÚS SEPULVEDA.
I ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada, el actor reclamó que se declare que el demandado incumplió el contrato de permuta que los dos celebraron respecto de los vehículos de placas KBJ315, marca Chevrolet, modelo 1956, color verde, clase camioneta y el de placas LWH610. Solicitó, también, la imposición del pago de los perjuicios generados.
2. Los hechos narrados informan que los extremos realizaron el intercambio de automotores y, el accionado entregó a su demandante, una diferencia o compensación de setecientos mil pesos ($700.000.oo.) M/cte.
3. La desatención de los compromisos asumidos por el señor Sepúlveda, extremo pasivo, según se narró en el libelo, se redujo a la no realización de los trámites ante la Secretaría de Tránsito de Medellín para la inscripción pertinente, circunstancia por la cual el promotor de esta acción sigue apareciendo como propietario del vehículo y, por consiguiente, deudor de los impuestos causados.
4. El escrito incoativo fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagui, Despacho que el siete (7) de febrero del año dos mil catorce (2014) decidió admitirlo a trámite y, en el mismo proveído, dispuso la citación del accionado.
5. El veintiocho (28) de julio del año señalado (folio 43 ib), el llamado a esta causa litigiosa fue vinculado formalmente al proceso mediante notificación que recibió a través de su apoderado, quien, al día siguiente, radicó ante el juez de conocimiento un memorial contentivo de un recurso de reposición en contra del auto admisorio, bajo el argumento de que dicho funcionario no era el competente para adelantar la causa litigiosa iniciada, en razón a que el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento del contrato era el Municipio de Venecia (Antioquia).
La referida impugnación fue resuelta por auto del cinco (5) de septiembre del mismo año (folios 47 a 49), habiéndose acogido los planteamientos del censor, lo que trajo consigo que se remitieran las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Venecia –Antioquia-, adscrito al Distrito de Medellín.
6. En esta última localidad, el funcionario judicial, luego de examinar su facultad para dirigir el pleito, concluyó que no era el llamado para asumir el conocimiento del mismo y, como así lo plasmó en la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (folio 53 idem), decidió generar el conflicto que hoy ocupa a la Corte.
En concreto, para arribar a tal decisión, expuso:
«(…) ya había avocado conocimiento no solo admitiendo el negocio, sino que dentro del mismo ya se han decretado cautelas y logrado integrar el contradictorio, por tanto, para el momento en que advirtió la inconsistencia que hoy denuncia y bajo la que pretende delegar el conocimiento en esta agencia judicial ya se había consolidado plenamente la figura de la perpetuatio jurisdictionis, (…)».
7. El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. La disputa surgida debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, pues, así está consagrado expresamente en los artículos, 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que aparecen involucrados dos funcionarios judiciales de diferente Distrito.
2. Por sabido se tiene, de tiempo atrás, que para definir a qué funcionario judicial le corresponde asumir la competencia de un determinado asunto litigioso, deben tenerse en cuenta diferentes circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han dado en llamar fueros, aspectos que refieren a la calidad de las personas que intervienen en el pleito, a la naturaleza del asunto, a la cuantía del mismo, al lugar en donde sucedieron los hechos o aquel en donde una de las partes, por excelencia el demandado, tienen su domicilio. En definitiva, aluden a eventos que inciden, en uno u otro sentido, en el normal y debido trámite de la litis.
En ese orden, salvo que alguna de tales condiciones prevalezca sobre las restantes, las pautas que se deben aplicar son aquellas que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23, concernientes con el factor territorial.
3. En el presente asunto, el tema, en verdad, no involucra una disparidad de criterios entre los funcionarios judiciales respecto del domicilio del demandado, lugar en el que debe adelantarse la contienda, siguiendo la regla del recién memorado artículo (23 del C. de P.C.), en defecto de otra directriz de aplicación preferente (art. 24 idem). La confrontación, en rigor, alude a si el juzgador que conoció en un comienzo debe continuar con el trámite por haberse prorrogado, supuestamente, su competencia.
4. En torno a esta figura procesal, la Corte, en reciente providencia expuso:
«El principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como pauta o regla, la ‘inmutabilidad de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez la ha asumido, únicamente le es permitido apartarse de ella si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado. Las líneas no son originales.
En efecto, la Corte ha advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’ (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente) (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).
Ya, en anterior oportunidad, al evaluar el punto, había expuesto:
«En ese orden de cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qué juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la inevitable valoración de la decisión del actor en cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, acápite de ‘hechos y omisiones’), escogencia que, además de ser legal, él, el demandante, era el único llamado a realizarla, por tanto, determinación semejante debe ser respetada y, de ahí, surge, de manera nítida, el funcionario convocado a resolver el litigio.
Desde luego, como ha sido reiterado por esta Corporación en multitud de providencias, tal asignación de la competencia no es absoluta, pues la parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las presentes diligencias». (CSJ AC 11 de agosto de 2014, rad. Exp. 2014 01003 00)
En síntesis, la inmutabilidad de la competencia, referente procesal respecto del cual la Corte ha mantenido una línea constante y reiterada, como acaba de establecerse, no es un concepto del que pueda hablarse en términos absolutos, pues su aplicación está supeditada a la integración del contradictorio y, por supuesto, a la omisión o no del accionado en confutar la competencia atribuida al juzgador que, en ese momento, conoce del pleito.
5. En el caso examinado, cuando el primero de los jueces en conflicto declinó la potestad de dirimir la contienda lo hizo no por su propia iniciativa sino, contrariamente, porque el demandado, al concurrir al proceso, en ejercicio legítimo de invocar todas defensas existentes en su favor, decidió cuestionar esa facultad y para ello hizo uso del recurso de reposición y, cuando el juzgador resolvió dicha impugnación revisó, como le correspondía, el tema habiendo acogido los fundamentos de la inconformidad de dicho extremo.
Este estado de cosas, precisamente, coincide de manera plena con la eventualidad que ha descrito la Corte como una de las hipótesis en que puede variar la competencia, es decir, que el demandado al vincularse formalmente al pleito, reclame sobre el particular a través de los recursos o mecanismos procesales pertinentes.
Bajo esas precisas circunstancias, el Juzgado de Venecia no podía invocar, para rehusar la aprehensión del conflicto, que respecto del primer funcionario había operado la perpetuatio jurisdictionis, pues, en estrictez, tal instituto no tuvo lugar. Por tanto, siendo esa la única motivación de semejante determinación, mal se haría al validar esa actitud remisa para asumir la competencia.
6. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), a quien le corresponde aprehender el conocimiento de la controversia surgida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del proceso ‘ordinario’ instaurado por GILDARDO ANTONIO GIL MOLINA contra NEL DE JESÚS SEPULVEDA, deberá ser asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia).
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagui (Antioquia). Se le acompañará copia de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada