AC5839-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5839-2015  

Radicación  n.°08001-31-03-003-2010-00121-01  

Bogotá, D.  C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  deserción de un recurso de casación dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Dentro del  proceso ordinario de responsabilidad iniciado por Doris Oliveros  Betancur contra  Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A de Barranquilla  S.A. E.S.P.,  se profirió sentencia de primera instancia el 14 de noviembre  de 2014, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folios 167 a 169  c.1]  

2. Apelada la  decisión por la parte demandante, en fallo de 12 de diciembre  de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó.  [Folios 27 a 33, c.4]  

3. Inconforme la  parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue  admitido por esta Sala mediante auto del 6 de agosto de 2015. [Folio  6, c. de la Corte]  

4. Dentro del  término legal, el recurrente guardó silencio. [Folio 6,  c. de la Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero,  dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero  literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los  recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del  que no presentó oportunamente la demanda.»  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.  

2. En el presente  caso, el auto admisorio fue dictado el 6 de agosto último, el  cual quedó notificado por estado del 11 de ese mismo mes y  año, y ejecutoriado el día 14 de agosto de 2015; así  que al recurrente le corrió el término para presentar  la demanda de sustentación desde el 18 de agosto hasta el 28  septiembre de 2015; pero se venció, y su apoderado no la  presentó.  

En consecuencia,  le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga  procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada  impugnación extraordinaria.  

Por consiguiente,  se declarará desierta la casación, con la ineludible  condena en costas, como lo impera la norma citada.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla (Atlántico), por no haber sido presentada la  demanda de sustentación.  

TERCERO:  Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $750.000,oo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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