AC5950-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC5950-2015  

Radicación  n.° 1100102030002015-02226-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá y Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Luz Marina,  Jesús Antonio, Rud Esmeralda, José Humberto y María  Azucena Fuentes Rincón, José Francisco Moya Luque y Ana  Sofía Bustos Bejarano demandaron por la vía ejecutiva  hipotecaria a Wilson Yuri Bustos Isaza, para obtener el pago de unas  obligaciones incorporadas en dos pagarés y respaldadas con  garantía real, precisando que el convocado está  «domiciliado  en Bogotá»,  que el bien afectado se localiza en Zipaquirá y que la  competencia se determina por «la  naturaleza del proceso, el domicilio del demandado, y la cuantía»  (fls. 25 y 31, c. 1).  

2.-        El primero de  los despachos rechazó el asunto al considerar que los  promotores lo atribuyeron al juez del domicilio del ejecutado, el  cual se sitúa en la capital de la República (fl. 34, c.  1).  

3.-        El receptor  también rehusó su trámite y planteó el  conflicto, tras estimar que los acreedores decidieron instaurar la  acción ante la autoridad del lugar donde se ubica el inmueble  objeto de garantía real (fl. 38, c. 1).  

4.-        El traslado  previsto por el artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil transcurrió en silencio (fl. 4).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-        Habida cuenta  que se trata de una disputa de competencia, que involucra a juzgados  de diferentes distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla de  acuerdo con la facultad conferida en los artículos 28 ídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de  2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  de conformidad con el artículo 29 del referido estatuto  procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de  2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del  mismo año.  Así lo expresó la Corporación  en autos AC de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00; AC de 29 ene. 2014,  rad. 2013-02994-00 y AC3911-2015, 13 jul. 2015, rad. 2015-01402-00,  entre otros.  

2.-        El  ordenamiento positivo prevé los diversos factores que  posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar  y decidir un caso particular. Es así como el  numeral 1º del artículo  23 del estatuto procesal civil, para el tema territorial dispone como  regla general, que deberá instaurarse ante «el  juez del domicilio del demandado»  y que, de haber pluralidad, el accionante está facultado  exclusivamente para escoger entre cualquiera de ellos.  

Norma que no obsta  la aplicación de otros fueros concurrentes que al efecto  consagra el mismo precepto, por lo cual resulta procedente formular  la demanda ante distinto despacho, como en la hipótesis  prevista en el numeral 9, según el cual «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, será  competente también el juez del lugar donde se hallen los  bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en  distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante  el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante».  

Adviértase  que ante la convergencia de foros de atribución, recae en el  demandante la facultad de escoger el funcionario ante el cual se  formulará el trámite pertinente, selección que  en principio, debe ser observada por el fallador ante quien se  impetra la petición.  

Análogamente,  en proveídos AC de 13 ene. 2012, rad. 2011-01808-00 y AC de  15 may. 2012, rad. 2012-00694-00, la  Sala explicó el alcance de las referidas disposiciones,  señalando que  

resulta aplicable tanto el  criterio general según el cual el competente es el juez del  domicilio del demandado (num. 1º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil), como el del lugar en que se  halle situado el bien respecto del que se pretende ejercitar un  derecho real, como lo es el de hipoteca (num. 9º).  

3.-        En el sub  lite,  los accionantes persiguen la satisfacción de unas obligaciones  vertidas en dos títulos valores, respaldadas con una garantía  hipotecaria constituida sobre un local situado en el perímetro  urbano de Zipaquirá, mediante escritura pública nº.  3612 del 6 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría  Treinta del Círculo de Bogotá.  

El libelo fue  presentado ante la autoridad de la citada municipalidad, pese a lo  cual, se hizo énfasis en que la competencia era del juzgador  perteneciente a la vecindad del deudor, la cual se halla establecida  en este distrito capital.  

De manera que como  el litigio en cuestión tiene por objeto ejecutar el derecho de  hipoteca, ello implica la coincidencia de los fueros real y personal;  por virtud de lo cual, era viable que los acreedores atribuyeran el  conocimiento al «juez  del domicilio»  del convocado, como en efecto lo hicieron de forma expresa.  

En un asunto de  similares contornos al de ahora la Corte dijo que  

(…) en tratándose  de un proceso ejecutivo hipotecario existe concurrencia de fueros,  cuya definición está deferida al demandante, quien  podrá formular  su demanda ante el juez del domicilio del demandado o,  el del  lugar donde se ubica el bien objeto de garantía hipotecaria;  puesto  que una vez escogida la competencia del fallador ésta se torna  privativa o excluyente, y sólo se puede volver sobre el punto  al amparo de la excepción o del recurso pertinente formulado  por la parte demandada (AC  15 ene. 2004, rad. 2003-00234-00, reiterado en AC4003-2015 de 17 jul.  2015, rad. 2015-00705-00).  

4.-        Al margen de  lo anterior, en las presentes diligencias no devenía acertado  inferir que los ejecutantes hicieron una elección tácita  del fuero real en cuanto radicaron el cobro coactivo ante el  sentenciador de Zipaquirá, pues, la elocuencia del texto que  sobre competencia se insertó en el pliego inicial, permite  advertir sin lugar a dudas que su voluntad era adscribir la  competencia al «juez  del domicilio»  del obligado.  

5.-        Así las  cosas, la falladora de esta urbe obró equivocada cuando  declinó el estudio del juicio, pues, al estar en presencia de  un factor concurrente resultaba forzoso atender la voluntad de los  interesados, quienes optaron por el personal, habida cuenta que una  vez realizada la selección ésta se torna privativa, y  únicamente puede volverse a examinar ese punto al amparo del  cuestionamiento que proponga el contradictor en la forma y  oportunidades debidas.  

6.-        En  consecuencia, se asignará la ejecución a la funcionaria  de Bogotá y se comunicará lo resuelto al otro  involucrado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer de la solicitud en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios pertinentes.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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