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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC6034-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02179-00
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 14 de septiembre de 2015, a través del cual se inadmitió la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretende que el proveído se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.
1.2. La recurrente sostiene:
En el numeral noveno del libelo dijo que es innecesaria la certificación pedida en la inadmisión, porque Colombia y España suscribieron el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, el cual, en sus artículos 2° y 3°, abolió la legalización de documentos públicos extranjeros. En esos países no existe el trámite de certificación ante el Ministerio de Gobierno y Gracia. Las constancias en rigor las aportó apostilladas, a más de que en la demanda pidió las pruebas para establecer la improcedencia de la certificación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En la providencia recurrida se puso de presente, conforme al Convenio allí referido, que la ejecutoria de la decisión para cual se demanda el pase ha de ser certificada puntualmente por el “Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia”, y tal acreditación no fue aportada con la demanda, siendo que la misma, en términos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito necesario en orden a abrir espacio a la admisión del libelo.
2.2. El hecho de que el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado en Colombia a través de la Ley 455 de 1998, haya abolido el requisito de legalización otrora previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, no significa que por ello solo la exigencia puesta de presente, implantada por el artículo 694 citado, haya quedado insubsistente.
2.3. Desde luego, una cosa es la abolición del trámite que para legalizar documentos públicos otorgados en país extranjero reclamaba el artículo 259, y otra, muy diferente, es la forma mediante la cual, en el caso del Reino de España, debe demostrarse el cumplimiento de la firmeza de la providencia, tanto así que sobre dicha forma, una vez materializada, el interesado deberá, inexorablemente, acreditar el apostillaje. Es claro, éste no sustituyó la forma en cuestión, y no tuvo por propósito hacerlo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
No reponer la providencia de catorce (14) de septiembre de 2015, en la cual se inadmitió la demanda.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado