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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC6112-2015
Radicación n° 11001-31-03-001-2009-00046-01
(Aprobado en sesión de primero de junio dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el actor Hernando Ávila Ramírez, frente a la sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario que aquel promovió contra José Manuel Duarte Sanabria, Gloria Inés Sanabria, Liberty Seguros S.A., y Tax Express.
1. En demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el accionante solicitó declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados, de los perjuicios a él causados como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 6 de febrero de 2004, cuando fue arrollado por el vehículo de placa SHG-770, conducido por el convocado inicialmente mencionado, de propiedad de la segunda, afiliado a la última y amparado con la póliza de seguro expedido por la tercera.
2. Surtida la notificación del escrito introductorio, los citados al juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon diversas defensas, excepto José Manuel Duarte Sanabria, quien fue desvinculado por desistimiento aceptado con proveído de 30 de agosto de 2010.
3. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá finiquitó la primera instancia con fallo de 26 de julio de 2013 denegando las súplicas (fls. 319-326 c.1), el cual fue revocado por el ad quem, mediante el suyo de 20 de marzo de 2014 (fls. 28-46 c.2).
4. El accionante en desacuerdo con esta última determinación, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
5. El pasado 9 de febrero se presentó la demanda a fin de sustentar la impugnación extraordinaria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador de segunda instancia expuso los siguientes argumentos fundamentales:
1. A partir de ubicar la conducción de automotores como una actividad peligrosa y señalar los elementos que integran la responsabilidad civil proveniente de ella, dejó sentada la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el demandante, por el actuar culposo del conductor del vehículo supracitado, sin que se hubiera demostrado una causa extraña eximente de tal incriminación.
2. Seguidamente se ocupó de revisar el sustento probatorio tanto del daño emergente, como del lucro cesante cuya reparación se pretende, sin haberlo hallado, pues respecto de aquel, relacionado con «gastos de desplazamiento, medicamentos, enfermera y otros que tuvo que asumir el actor para tratar sus lesiones», determinó que no se había aportado ninguna evidencia demostrativa de esos rubros, dado que los documentos allegados con esa finalidad, carecían de poder persuasivo.
En cuanto al lucro cesante consolidado, estructurado en la incapacidad que por 90 días le fue otorgada, señaló que «tampoco se arrimó al plenario la mentada incapacidad; y en lo tocante al lucro cesante futuro, no quedó demostrada su causación», pues si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, no se acreditó que como consecuencia de la aludida vicisitud, éste haya dejado de trabajar o se encuentre impedido para hacerlo, ni disminuidos sus ingresos; más bien, las certificaciones que él mismo allegó, acreditan que siguió prestando sus servicios al Sena y al Hospital Occidente de Kennedy, sin solución de continuidad desde antes del incidente e inclusive lo hacía al momento de presentar la demanda.
Agregó que no era viable tener por probado dicho concepto, con el dictamen practicado, debido a que el justiprecio se verificó únicamente sobre la hipótesis planteada por el demandante y por esa razón, no podía asignársele mérito probatorio, de donde entonces, resultaba «inane (…) hacer pronunciamiento sobre la objeción frente a él planteada».
3. Por lo demás, expuso, los restantes medios de convicción reducidos a los interrogatorios de parte y la documental arrimada «no revelan los citados daños», es decir, «el demandante no demostró el daño material que dice haber sufrido y su causa efectiva, sin que sea admisible tenerlos por comprobados con su mera y solitaria afirmación» y en esas condiciones resultaba admisible «(…) la excepción de ‘ausencia de prueba de los perjuicios materiales reclamados’».
4. No obstante, encontró que el detrimento moral y el daño a la vida de relación, sí estaban acreditados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la cual, con sustento en la historia clínica del demandante, los exámenes y pruebas paraclínicas, determinó las lesiones padecidas por éste, con un «27,45% de pérdida de capacidad laboral» constitutiva de una «incapacidad permanente parcial», como secuela del accidente, que al afectarlo emocionalmente, repercutir en su desarrollo personal y perturbar tanto sus relaciones interpersonales como afectivas, ese «perjuicio moral subjetivado», merecía un resarcimiento pecuniario de $5.000.000,oo, para lo cual tuvo como derrotero, el arbitrio judicial.
Respecto del daño a la vida de relación, igualmente lo halló afectado por virtud de la lesión física padecida y su carácter permanente, pues al trastornarse su desempeño sexual cuando apenas contaba con 51 años, ello seguiría incidiendo negativamente en su interacción de pareja y por tanto debía reconocérsele la suma de $20.000.000,oo.
5. Finalmente se dispuso a exponer las razones por las cuales, tanto la propietaria del vehículo, como la compañía afiliadora de éste y la de seguros, debían responder en cuanto al resarcimiento de los indicados daños.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno con base en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial y otro sustentado en el numeral 5º del artículo 368 del código de procedimiento civil, por nulidad.
CARGO PRIMERO
Denuncia la incursión en error de hecho, por falta de aplicación de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, 174, 175, 177, 194, 223, 251 y 252 del Estatuto Procesal Civil, porque el ad quem valoró de manera errónea (i) la declaración de parte de Hernando Ávila Romero; (ii) la certificación de ingresos expedida el 5 de agosto de 2008 por la Jefe del centro de formación de talento humano en salud del Sena, Regional Bogotá; (iii) el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez otorgada el 22 de mayo 1008 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá; y (iv) las piezas que conforman el trámite del incidente de objeción por error grave formulado contra el dictamen pericial que avalúo los perjuicios.
Al respecto, expresa que la prueba documental y pericial demuestran la existencia del hecho dañoso y la cuantía de la pérdida de carácter material o lucro cesante futuro generada al actor con ocasión del siniestro, pues junto a la demanda se le puso de presente a las partes la certificación de 7 de mayo de 2008 emitida por la Junta Regional de Invalidez, que da cuenta de las secuelas y la pérdida de capacidad laboral equivalente al 27.45%, sin que hubieran reparado sobre su conclusión.
Agrega que de haberse confrontado de manera correcta ese porcentaje con los certificados del Sena, se hubiera obtenido el monto del perjuicio material, que según el juzgador no se acreditó, cuando se cumplían los requisitos de la prueba y no «exist[e] un argumento serio o lógico, para no tener como elementos de demostración del daño y de su monto los documentos, experticias y declaraciones», pues además, dichas pruebas demuestran la complejidad de la lesión padecida por el demandante «lo cual fundamenta una valoración más juiciosa y por qué no decirlo más estricta de los perjuicios morales y de los daños a la vida de relación y no en la manera en que lo hizo la Sala», pues como sufrió disfunción eréctil, si su matrimonio se llegara a acabar, le sería más difícil rehacer su vida, deterioros que «no se compensan con la pírrica cifra establecida por el a quem».
Luego de citar jurisprudencia relacionada con el arbitrio judicial para fijar el monto de los daños morales concluye que el Tribunal «no tuvo en cuenta el régimen probatorio descrito en la codificación procesal civil y mucho menos el de la responsabilidad civil extracontractual, para valorar las pluricitadas pruebas, las cuales exigían una condena en concreto en lo que respecta al daño material (lucro cesante) y un llamado más alto al abono de los perjuicios patrimoniales».
CARGO SEGUNDO
Con sustento en el quinto motivo de casación, acusa la sentencia de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue fallado el incidente de objeción formulado contra el dictamen que valoró los perjuicios de carácter material causados al actor, ni se pronunció de manera concreta sobre la referida probanza «lo cual generó en la parte demandante un desbalance terrible, máxime cuando el fallador acoge una experticia que no ofrece mayor credibilidad y sobre la cual por exigencia legal y constitucional se debe hacer un pronunciamiento en preciso».
Precisa, que cuando los juzgadores «no fallan un incidente; no acogen o por lo menos valoran un dictamen decretado dentro de tal trámite, que equivocado o no, se opone de manera crítica con lo que inicialmente fue valorado en el juicio y (…) fundan su decisión en un examen sesgado de la prueba; estamos en presencia de una nulidad de lo actuado (…) [porque] se han omitido los términos para la práctica o perfeccionamiento de una prueba de tan vital importancia como es la evaluación de perjuicios».
Con base en lo anterior pide casar la sentencia, en lo que se refiere a los numerales 2º, 4º y 5º «y por ende efectuar el respectivo fallo en concreto».
IV. CONSIDERACIONES
1. En atención a la naturaleza eminentemente dispositiva, excepcional y extraordinaria del recurso de casación, el legislador presta una particular y necesaria atención a los requisitos formales que debe satisfacer el libelo sustentario del mismo, al punto que su inobservancia, acarrea la inadmisión del medio impugnativo.
Así entonces, para la admisión de la demanda de casación, el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil requiere que se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
La «claridad» allí compelida, exige del censor estructurar su ataque de tal forma que «sea perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica», en tanto que la «precisión» requiere que «la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento» (CSJ SC, 15 sep. 1994).
Adicionalmente, en armonía con lo anterior, le corresponde sustentar debidamente cada acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, menos, como si se tratara de un alegato de instancia; por ello, en casación, no son admisibles planteamientos similares a los expuestos en los recursos ordinarios del proceso, pues el debate litigioso queda relegado a un segundo plano, sin que el recurrente cuente con la misma amplitud de la que goza en las instancias del proceso para exponer sus reparos, como tampoco la Corte ostenta una competencia igual a la del juzgador ad quem, para abordar el conflicto, sino que debe ceñirse a la ruta trazada por el impugnante, sin posibilidad de desviarse por su propia iniciativa, y en esa dirección le incumbe determinar si en el fallo atacado se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que habilitan dicha impugnación extraordinaria, los que podrá enmendar, en la medida en que el censor explique, demuestre y evidencie la trascendencia de tales yerros.
2. Revisado el escrito impugnativo se advierte que ninguna de las dos acusaciones planteadas satisface los requisitos legalmente previstos para su admisión, pues lo que ellas reflejan es la particular percepción de su autor expuesta de manera deshilvanada y al estilo de un alegato de instancia.
En efecto, en cuanto atañe al yerro fáctico integrante de la primera causal de casación, le incumbía al casacionista, con miras a su demostración, poner de presente los desatinos del proveído censurado apreciables sin esfuerzo, irrefutables y relevantes, para lo cual, no solo debía especificar los elementos de convicción respecto de los cuales recayeron las equivocaciones, sino confrontar las respectivas probanzas con las conclusiones del fallo dictado por el Tribunal, nada de lo cual hizo. Lo que deja traslucir el escrito contentivo de la demanda extraordinaria es el anhelo del recurrente de que la Corte emprenda un nuevo análisis de los medios de persuasión, igualmente evaluados por el ad quem, sin que ello resulte aceptable en el escenario casacional.
Así lo evidencia el pasaje que justifica la proposición del primer cargo, en cuanto dice «fund[ar] (…) [su] posición en el hecho que el ad quem de manera errónea valoró las siguientes pruebas (…)»; o aquel en donde cuestiona el escrutinio del Tribunal a los documentos aportados para acreditar los gastos asumidos por el actor, dirigidos a comprobar el daño emergente, o el atinente a la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de la cual, el sentenciador dedujo que no acreditaba el lucro cesante consolidado por las razones allí expuestas.
Resulta igualmente notorio que con referencia a la referida valoración el impugnante se limita a manifestar que tales daños si fueron demostrados con los medios de persuasión deficientemente evaluados, pues en su sentir, el Tribunal «no tuvo en cuenta el régimen probatorio descrito en la codificación procesal civil y mucho menos el de la responsabilidad civil extracontractual, para valorar las pluricitadas pruebas, las cuales exigían una condena en concreto en lo que respecta al daño material (lucro cesante) y un llamado más alto al abono de los perjuicios patrimoniales».
En relación con el escrutinio probatorio efectuado por el juzgador, el censor replica que «si se hubiese confrontado de manera correcta el porcentaje de (…) [la] pérdida de capacidad laboral, con los ingresos certificados por el Sena (…) se hubiese obtenido el monto del perjuicio material, que el ad quem extrañamente mencionada no se probó (…)», todo lo cual requiere «una valoración más juiciosa y por qué no decirlo más estricta (…)».
3. Como se constata, el primer reproche dirigido contra la sentencia del Tribunal lo que en el fondo plantea, son simples discrepancias respecto del escrutinio probatorio desplegado por el fallador, pues se cuestiona la inteligencia que el juzgador les dio a los elementos de juicio para determinar su alcance, cuando no es de esa manera como se sustenta un recurso extraordinario como el de casación.
Téngase presente que cuando se denuncia la comisión de yerros fácticos, ya sea porque el fallador supuso la existencia del elemento material de prueba, omitió el registrado en el expediente, o le varió el sentido al objetivamente contemplado en detrimento de una reconstrucción fidedigna y convincente sobre los eventos sucedidos, que por lo tanto sirva al propósito de desatar correctamente el litigio, la irregularidad ha de buscarse en el juicio de existencia objetiva de la información que emerge del proceso, y no en su valoración.
En relación con ese aspecto, esta Corporación, en fallo CSJ SC 15 abr. 2011, rad. 2006-00039-01 precisó:
(…) la invocación del error de hecho no sirv[e] al propósito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho más allá de su contemplación física. Es más, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casación en las concretas hipótesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de las causales taxativamente señaladas para ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, análisis que se habilita más allá de las instancias sólo para ver de establecer si acaeció un desacierto mayúsculo y trascendente en su contemplación.
No es posible en esta sede y en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser así, ya no haría un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte entraría a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada información para verificar la posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de diferentes conclusiones fácticas, como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores. De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas.
Es más, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228.
Y aunque en ocasiones se haya dicho que la interpretación arbitraria de las pruebas es susceptible de atacarse por esta vía, ello sólo es posible en aquellos eventos en los cuales la estimación de los diversos elementos de juicio que obran en el expediente es tan absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de observación material. En ese camino, le corresponderá al recurrente demostrar que la valoración de las pruebas que él presenta ante la Corte es la única posible y que, por lo mismo, excluye tajantemente la que hizo el Tribunal, que pecaría entonces por ser un agravio a la razón.
4. Adicionalmente es del caso señalar que si bien el cargo alude a las pruebas presuntamente mal ponderadas, lo cierto es que el recurrente olvidó singularizar los pasajes o segmentos de ellas en los que recayó el desatino del Tribunal. Tampoco demostró los errores fácticos denunciados, puesto que ninguna labor de contraste realizó entre el contenido objetivo de los respectivos medios de convicción y lo que de ellos coligió, o debió inferir, el fallador, y mucho menos reveló la trascendencia de los dislates imputados a dicha autoridad, falencia que priva a la Corte de contar con elementos para establecer si en verdad aquel cometió el error de hecho enrostrado y si el mismo puede ser catalogado de ostensible, protuberante o de bulto, de tal forma que haga ver la inferencia planteada por el impugnante como la única admisible y por tanto, capaz de desplazar la del Tribunal.
La finalidad del recurso extraordinario de casación, se insiste, no es habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, pues no se trata de una tercera instancia u oportunidad adicional para controvertir la valoración de las pruebas realizada por los juzgadores de conocimiento, labor en la que, valga destacar, debe respetarse la discreta autonomía que les otorga el precepto 230 de la Constitución Política, a menos que se evidencien palmarios y trascendentes desaciertos, puestos de presente por el recurrente y que impidan sostener la legalidad de la sentencia.
En relación con el yerro fáctico, la Corte en decisión CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 2006-01134-01 precisó:
En suma, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de hecho se trata, es necesaria ‘la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio’.
Como nada de lo anterior efectuó el opugnante, el cargo no resulta idóneo para su admisión.
4. Respecto del segundo embate, fundado en la quinta causal de casación, mediante el cual se denuncia la presencia del sexto motivo de nulidad previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advierte igualmente, que tampoco se muestra idóneo, debido a que carece de los requerimientos para su formulación.
En efecto, cuando se trata de la causal 5ª de casación, el tratamiento que corresponde dársele a los vicios procesales que viabilizan este medio de impugnación extraordinario, al igual que acontece en las instancias, debe observar los principios generales que gobiernan el instituto de la nulidad; en consecuencia, los embates con ese soporte, también han de tener presente los principios de taxatividad, protección y convalidación.
Al respecto, esta Corporación en decisión CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2008-00216-01 reiteró:
Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de anulación taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas (…) Al respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la convalidación y la protección o trascendencia, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación el primero consiste en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; el segundo consiste ‘en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio’; y el tercero se funda ‘en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad’ (…).
5. Las indicadas directrices ponen de presente que el cargo de nulidad aquí planteado, basado en que no se falló el incidente de objeción que por error grave propuso el accionante frente al dictamen pericial, no resulta admisible, debido a que esa anomalía no se tipifica en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, mucho menos, en el del numeral 6º, que se estructura «[c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión», nada de lo cual ocurre en la acusación objeto de esta determinación.
En tales condiciones, si en realidad el juzgador hubiera omitido pronunciarse respecto de la objeción al dictamen pericial, debido al error grave en que incurrió el experto, el sustento legal de la queja, no podía ser la quinta causal de casación, dado que en tales supuestos, otra sería la irregularidad cometida, y en esa medida, la falta de claridad y precisión que comporta el cargo formulado, al desconocer la tercera exigencia prevista en el canon 374 ibídem, se torna inadmisible.
Es patente que si bien nominalmente se invocó la causal contemplada en el numeral 6° del citado artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil, lo cierto es que, se itera, el fundamento de la propuesta, no corresponde a ella, consistente en haberse ignorado por el sentenciador la existencia de algunos momentos procesales específicos para los efectos previstos en esa disposición. Luego, entonces, aquella no se compadece con la fundamentación en que el memorialista soportó su reproche, todo lo cual evidencia que el recurrente desconoció lo que en estrictez supone esa específica causal relativa a la preterición probatoria.
6. Por lo demás, es de verse que mediante proveído de 10 de diciembre de 2010 (fl. 142 c.1), se ingresó al estadio probatorio, en donde se decretó la práctica de los medios de convicción requeridos por los intervinientes, sin protesta alguna por parte de ellos.
Así mismo, frente a la objeción presentada contra la peritación rendida por el experto, «economista – avaluador de daños y perjuicios», Germán Peña Ordóñez (fls. 181 y 197 c.1), con auto de 26 de setiembre de 2011 (fl. 224 c.1) se dispuso su trámite y la evacuación de otros elementos de juicio, dentro de ellos una nueva experticia, rendida, aclarada y complementada por el auxiliar de la justicia Andrés Felipe Granados Guerrero (fls. 240 y 282 c.1), del que igualmente se corrió traslado con autos de 9 de octubre 2012 y 4 de abril de 2013 (fls. 271 y 281 c.1), dictamen respecto del cual el ad ad quem, después de exponer las razones por las cuales no lo acogía, manifestó que por ello resultaba «inane (…) hacer pronunciamiento sobre la objeción frente a él planteada».
7. En el precedente orden de ideas, al no cumplir la demanda con las exigencias formales contenidas en la ley, se inadmitirá y por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Hernando Ávila Ramírez.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ