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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC6162-2015
Radicación n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01
Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
La sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes EL Lobo interpone recurso de reposición contra el auto proferido por la Sala, de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual decidió admitir tan sólo el cargo cuarto de los cuatro presentados para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil- dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Banco de Bogotá, Banco de Santander Colombia S.A., Compañía de Financiamiento Comercial Cofimpro S.A., Banco Nacional del Comercio –B.N.C.-, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado, Banco Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria S.A., Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Financiera Andina S.A. Finandina, Bancolombia S.A., Banco de Occidente, Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, Banco Ganadero S.A., Corporación de Superación Educativa Popular Superar, Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. Cofersa y Jairo Vélez Arango.
I. ANTECEDENTES
A. El asunto litigioso se contrae a la petición de que se declare la nulidad absoluta y en subsidio la relativa, con las consecuenciales condenas, de unas daciones en pago (bienes inmuebles) contenidas en las escrituras públicas 2231, 2232, 2233 y 2234, todas del 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 de Bogotá por Carlos Alberto París Santamaría, quien adujo su condición de contralor de la sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes EL Lobo -sin que para esa fecha tuviese tal calidad- y los acreedores financieros de esta compañía, con los cuales había celebrado -junto a otros acreedores- un acuerdo concordatario el 19 de noviembre de 1992, aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
B. La nulidad incoada se fundamenta en el hecho de que no se cumplieron las condiciones estipuladas en el acuerdo concordatario para la procedencia de las daciones, a saber: a) inexistencia de avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá presentado a la Junta de Vigilancia creada en el concordato, antes del 31 de enero de 1993; b) posibilidad de dación en pago a favor de los acreedores financieros, previo señalamiento por parte de la Junta de Vigilancia de una fecha como primera oportunidad, y de un término especial como segunda oportunidad para que el gerente celebrara el negocio, sin que la junta hubiese señalado fecha para la primera ni para la segunda oportunidad; y c) indebida representación de la sociedad demandante al actuar Carlos Alberto París Santamaría, quien adujo su calidad de contralor sin que tuviese tal condición para el momento de las daciones.
C. El a quo profirió sentencia (fls. 1318 a 1413, cdno. 1e) en la que denegó las pretensiones de la demanda principal y las formuladas en la de reconvención, por lo cual la demandante principal y los coadyuvantes interpusieron sendos recursos de apelación, que el Tribunal desató con sentencia confirmatoria, objeto del recurso de casación.
D. Interpuesto, concedido y admitido que fue el recurso de casación, la demandante lo sustentó con escrito contentivo de cuatro cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales la Corte, tras su examen formal, inadmitió los tres primeros en atención a las siguientes razones:
1. En cuanto al cargo primero, relativo a e la violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de dos errores de hecho achacados al Tribunal, en lo tocante al objeto del acuerdo concordatario y la fijación del precio de los inmuebles, en punto del primer error, se indicó que
«si el censor le indicó a la Corte que fijara su mirada en el acuerdo concursal, en punto del “objeto” y “la determinación del precio”, caen en el vacío, por falta de prueba sobre la cual recaiga el reproche, todas esas alusiones y deducciones que el recurrente hace para, incluso, atribuírselas al Tribunal, pues son afirmaciones que no aparecen en la sentencia, que corresponden a lo más a deducciones que como alegación expone el censor pero que, de cara al rigorismo que caracteriza el recurso extraordinario, alejan el cargo de la precisión requerida, en orden a determinar la prueba, precisar el error, comparar lo que de ella dedujo el tribunal con lo que de la prueba se extrae y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro así demostrado».
En lo que hace al segundo yerro, esto es, a la determinación del precio de los inmuebles, advirtió la Corte que el Tribunal había sido explícito en señalar la fuente de la cual provenía su afirmación acerca de que el avalúo se había llevado cabo el 9 de febrero de 1993, indicando la foliatura de la que extrajo tal aseveración, sin que el recurrente reprochara una indebida apreciación de los documentos a que se refería al Tribunal, documentos en relación con los cuales guardó silencio el censor, pues la única prueba sobre la que fincó los errores de hecho atribuidos al Tribunal fue el acuerdo concordatario.
2. En lo que toca con el segundo cargo, indicó la Sala que el censor había olvidado determinar la prueba en cuya apreciación cometió el ad quem error de hecho.
3. Y en relación con el cargo tercero, concluyó la Corte que era incompleto pues si bien el recurrente había determinado las pruebas, no desarrolló las consecuencias del yerro que le atribuía al fallador, relativo a la falta de apreciación de la fecha de registro de las escrituras de dación, ni menos cómo tal falencia condujo a la violación de las normas sobre las que funda la acusación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
A. Tempestivamente aduce el recurrente, en relación con la inadmisión del cargo primero, que en el acápite de su demanda referido a la “síntesis de los hechos materia del litigio” había indicado que el Tribunal desfiguró el acuerdo concordatario al no interpretarlo en su conjunto; que en ese mismo acápite planteó el objeto, alcance, obligatoriedad y los mecanismos de ejecución previstos en el acuerdo concordatario, por lo cual, es suficiente prueba para demostrar la desfiguración de su objeto «porque en ninguna parte este tenía por finalidad entregar a los acreedores financieros en dación en pago los bienes inmuebles de propiedad de la deudora con exclusión de los demás acreedores legítimamente reconocidos» (fl. 210, cdno. Corte).
Respecto de ese mismo cargo primero, aduce que nunca fue objeto de impugnación el acuerdo como tal, pues lo impugnado fueron las daciones en pago.
En relación con la afirmación de la Sala, atinente a que el tribunal halló que las partes disponían de capacidad y facultad de disposición, de acuerdo con el examen que hizo ese juez colegiado de la cláusula sexta, reprocha ahora el recurrente en reposición que en dicha cláusula sexta no se otorgaron facultades discrecionales al Contralor, pues debía mediar una serie de requisitos, según lo expuso en el acápite de la demanda denominado «síntesis de los hechos materia del litigio».
En cuanto a las consideraciones de la Corte en punto del yerro sobre la determinación del precio de los inmuebles, acude el impugnante, una vez más, al acápite de la demanda de casación denominada “síntesis de los hechos materia del litigio, para indicar que allí dijo expresamente que el precio de los inmuebles se encontraba regulado en la cláusula tercera del acuerdo, dentro del cual era importante y determinante el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz, que jamás existió para la fecha allí pactada, esto es, el 31 de enero de 1993. Agregó que la contradicción entre lo afirmado por el juez de primera instancia y el juez colegiado ad quem «constituye plena prueba del error alegado» (fl. 212, cdno. Corte).
B. En lo que hace a las razones de disentimiento sobre la inadmisión del cargo segundo, luego de transcribir tanto el acápite pertinente del auto impugnado como el encabezamiento de ese cargo segundo, indica, a modo de conclusión, que «la inadmisión no hace referencia a los planteamientos que sustenta en el cargo. En consecuencial (sic), desde el punto de vista formal, éste cumple los requisitos para admitirse» (fl. 213).
C. Y en lo atinente a las razones para buscar la revocatoria de la inadmisión del cargo tercero, aduce el recurrente que el Tribunal debió tener en cuenta la fecha en que fueron registradas las escrituras para poderse pronunciar sobre la prescripción prevista en el artículo 900 del código de comercio. Y como ello no sucedió, no se declaró la nulidad y de consiguiente la rescisión de las daciones en pago.
CONSIDERACIONES
La demanda de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ha de contener dos segmentos fácilmente distinguibles: uno dirigido a la determinación de la sentencia impugnada y el proceso en el que ella fue proferida, en el que la norma pide el resumen de los hechos y del proceso así como la designación de las partes y de la sentencia. Y otro –sustancial- enderezado propiamente a la aducción de los ataques que se formulan contra la sentencia con base en las causales establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este último fragmento, se ha dicho, entre otras cosas, que la crítica jurídica que en los cargos se desarrolla debe reflejar una «fundamentación clara y precisa de los argumentos que le den piso firme a la invocación de las causales de casación» (CSJ AC del 31 de octubre de 2013, rad. 11001-31-03-016-2007-00224-01), lo que aplicado a la causal primera, significa tanto como atacar la totalidad de los fundamentos jurídicos y fácticos en que descansa esa porción del fallo –o todo él- de que discrepa el recurrente, pues viene precedido de una presunción de acierto y legalidad que debe ser desvirtuada, desquiciando esos fundamentos.
Para ello debe el impugnante presentar cargos idóneos, aunque a partir de 1991, en virtud del Decreto 2651 de 1991, puedan ser ellos incompletos en sus acusaciones, pues el artículo 51 de tal normatividad -entonces concebida como transitoria pero hoy adoptada de carácter permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998- ordenó a la Corte que de oficio los integrara. Pero una cosa es que la Corte deba conjuntar cargos separados para tener por atacados todos los fundamentos de la sentencia o del aparte de la misma objeto de censura; , y otra muy distinta que deba remediar un cargo deficiente para cuya corrección o complementación sea menester acudir a otros segmentos de la demanda, como por ejemplo, a otros cargos que mencionen la norma sustancial olvidada o la prueba no determinada, o lo que ahora propone el censor, que se acuda a la síntesis del litigio. El cargo, aunque pueda ser incompleto para lograr el quiebre del fallo, debe ser idóneo en cuanto a que en él deben confluir los requisitos que la técnica del recurso impone, como por ejemplo, la determinación de la prueba, la demostración del error evidente de hecho -con un cotejo entre lo que el Tribunal concluyó y lo que se desprende de la prueba-, o si el yerro probatorio endilgado es de derecho, la indicación de la norma probatoria infringida -con explicación de esa violación- (último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil).
Las anteriores explicaciones resultan necesarias, de cara a la afirmación, varias veces realizada en el recurso que se estudia, según la cual la designación de la prueba que echó de menos la Corte en el cargo primero, atinente a todas esas afirmaciones que pone el recurrente en boca del Tribunal, no se encuentra en ese ataque sino en el acápite de la síntesis del proceso.
Aunado a lo anterior es de destacar cómo esas afirmaciones atribuidas al Tribunal, contenidas en el cargo y que en su despacho la Corte encontró sin enlace alguno con prueba que hubiese sido identificada, no quedan sustentadas más que con la mera afirmación del censor, quien las deduce a partir de párrafos del fallo del Tribunal, que la Corte se encargó en el auto atacado de resaltar para hacer ver lo desenfocado que estaba el recurrente, aspecto este que este deja de lado.
De otra parte, en lo que hace a los reproches que contra la inadmisión del cargo segundo plantea la reposición, no encuentra esta Sala una razón que deba examinar, pues de reproducciones de trozos del fallo y del auto atacado pasa a concluir que “la inadmisión no hace referencia a los planteamientos que sustentan el cargo”, aserción que para nada se refiere a lo que el auto impugnado afirmó, esto es, que no hay determinación de la prueba sobre la cual recaiga el yerro endilgado al Tribunal, si en cuenta se tiene que fue la vía indirecta la escogida por el censor para acusar el fallo de violación de las normas sustanciales indicadas. Bastaba tan solo con indicar esa omisión para derivar de allí la inidoneidad del cargo, pero a ella se suman otras falencias, como la indeterminación del yerro _-si de derecho o de hecho- o la demostración de este último, si era el que tuvo en mente el recurrente al formular este ataque.
Por último, en lo que hace al cargo tercero, se advierte que el recurrente utiliza esta oportunidad, la del recurso de reposición, para complementar la acusación, cuando ni el objeto de este recurso horizontal es enmendar las falencias advertidas ni, en cualquier caso, logra rebatir el escrito de impugnación lo que la Corte adujo en su momento para la inadmisión de la demanda extraordinaria, esto es, que la acusación había quedado incompleta.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir en el mantenimiento de la providencia.
DECISIÓN
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ