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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6225-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02168-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Civil del de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 4 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 1º de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rosa Emilia Roldán y Mónica María Mejía Álvarez contra Ana Rita Mora Muñoz y demás personas indeterminadas. [Folio 3, C.4]
2. El 28 de abril de 2014, mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso trasladar 240 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil- Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquía».
3. En virtud del anterior acto administrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien lo recibió el 13 de noviembre de 2014 y en proveído de 9 de junio de 2015, se devolvió a la Corporación de origen, al considerar que el término otorgado para fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. [Folio 15, c. 4]
4. A través de providencia de 14 de julio siguiente, la Magistrada sustanciadora rechazó que tuviera que asumir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, pero no jurisdiccional». [Folio 20, c.4]
5. En virtud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver el conflicto suscitado en relación a quien correspondía conocer la apelación que formuló uno de los extremos del litigio. [Folio 21 vto., cuaderno 4]
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquía, al vencerse el término establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo perdió la competencia para decidir el asunto; en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado».
A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer la impugnación de la determinación del a-quo, conviene precisar que según el numeral 5º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 una de las funciones de la Sala Administrativa de la mencionada Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».
De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en el que dispuso «trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia» y de igual forma, se estableció que «los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses». (Subrayado fuera del texto).
Plazo que fue modificado en el Acuerdo No. PSAA14-10253 de 14 de noviembre de 2014, en el que se indicó: « Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos». (Resaltado del Despacho).
De lo que se desprende que a las Salas Civil Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, les correspondía proferir fallo en los asuntos remitidos por su homóloga de Medellín, sin que tuvieran competencia para resolver otro tipo de solicitudes.
Además, dicha facultad se radicó de manera temporal, pues se limitó a un término de seis meses a partir del recibo del respectivo proceso, vencido el cual el Juzgador perdía sus facultades para resolver el asunto.
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo». (CSJ AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01).
3. En ese orden de ideas, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquía, carece de atribuciones para decidir la apelación que interpusiera uno de los extremos del litigio en el juicio de la referencia, toda vez que no profirió el fallo dentro del plazo señalado en los Acuerdos.
En efecto, el magistrado recibió el expediente el 13 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual transcurrió infructuosamente el tiempo fijado, sin que se dictara la correspondiente sentencia.
De manera, que quien está llamado a resolver la impugnación es la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín, a quien inicialmente se le repartió, ante el decaimiento de la competencia de su homóloga.
En un caso similar esta Sala considero:
Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley» (…) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados. (CSJ AC, 5 de junio de 2013, Rad. 2015-01010-01).
4. Se remitirá, entonces, el expediente a Corporación en mención y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para de la apelación presentada contra la sentencia proferida en el juicio ordinario reseñado.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, enviándole copia de este proveído.
TERCERO. Secretaría libre los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado