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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6370-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01741-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).
1. Fernando Leiva Quintero instauró demanda ordinaria contra Suramericana de Seguros S.A., a fin de que se declarara que la mencionada compañía era responsable civil y contractualmente por el no pago de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza plan utilitarios y pesados clásicos No. 614433756. [Folio 66, c. 1]
2. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar el valor asegurado, debidamente indexado y junto con los respectivos intereses de mora. [Folio 66, c.1]
3. En el libelo se indicó que la accionada tenía «asiento principal en Medellín» y que la competencia se radicaba en virtud «del domicilio de las partes y por la cuantía».
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), que en auto de 19 de abril de 2013, rechazó la demanda por considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios de Villavicencio (Meta), por cuanto en dicho lugar se expidió la póliza objeto del litigio y por ende, correspondía al lugar del cumplimiento del contrato y al domicilio de la agencia vinculada al asunto.
6. Al ser reasignado el proceso se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Meta, que en providencia de 22 de junio de 2015, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que no existía prueba alguna de que en tal ciudad la compañía aseguradora tuviese alguna «agencia o sucursal», por lo que fue apresurada la decisión de su homólogo, en especial, cuando no tuvo en cuenta que «los hechos ocurrieron en ese Municipio, y en la póliza quedó determinado que el Departamento de Circulación el rodante sería en Yaguará (Huila)» y que además «el domicilio principal de la sociedad, es en la ciudad de Medellín». [Folio 74, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez, el numeral 5º de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
Por su parte el numeral 7º, indica: «En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones de un acto convencional, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.
Además, cuando la accionada es una sociedad podría presentar en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó la competencia de manera privativa en atención al fuero personal, sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas, el lugar en el que presentará su demanda.
3. El caso sub-judice versa sobre un contrato celebrado por el demandante con Suramericana de Seguros S.A., sociedad que cuenta con varias sucursales, por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer del asunto, de manera que el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en el citado numeral 5° y 7º del artículo 23 del estatuto adjetivo.
A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que «por la naturaleza del proceso, por domicilio de las partes y por la cuantía, es usted señor juez, competente para conocer de esta litis».
De lo que se desprende que el actor en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por el domicilio de la compañía, razón por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el lugar del cumplimiento, por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien se le repartió el escrito introductorio en un comienzo, lo remitiera a los funcionarios de Villavicencio, pues en virtud de la opción tomada por el promotor del trámite, tales autoridades no tenían ninguna vinculación con el asunto.
4. Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta que el factor personal fue el elegido por la demandante, corresponde determinar, si la voluntad del accionante se orientó a escoger como juez natural el de la sede principal de su demandada o el de la sucursal.
En tal sentido, debe decirse que en el expediente no obran elementos que indiquen que el actor se inclinó por los funcionarios del sitio en el que se ubica la agencia, pues a pesar de que radicó su demanda en Neiva (Huila), no indicó que en tal ciudad existiera alguna filial de la compañía, y que de ser así, la misma estuviera vinculada al asunto, por el contrario, se limitó a señalar que el extremo pasivo tiene «asiento principal en la ciudad de Medellín» y allegó el certificado de existencia y representación de la sede matriz.
Sumado a lo anterior, se encuentra que la dirección que se informó podía notificarse a la sociedad demandada, corresponde a la referida capital antioqueña, por lo que es claro, que ninguna relación se hizo a la «sucursal o agencia», y por tanto, la competencia se radica en el territorio en que se encuentre el «domicilio principal» de la accionada.
En ese orden, es preciso convenir que si en el caso sub judice, con los medios de prueba aducidos por el demandado, se puede concluir que la vecindad de éste corresponde a un lugar distinto de donde se radicó la demanda, el que de hecho, es el Medellín, y no las ciudades de Neiva (Huila) o Villavicencio (Meta), a las que pertenecen los juzgadores entre los que se suscitó el conflicto de competencia, es claro que el conocimiento del asunto le corresponde al juez del domicilio del convocado al juicio ordinario.
5. Ahora bien, se torna necesario asignar el conocimiento del juicio declarativo al competente, aun cuando los juzgadores de Medellín no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante.
Justamente, en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.
6. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a la Oficina Judicial de Medellín (Antioquia), para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Juzgados del Circuito de ese municipio, que atenderán lo previsto en el artículo 148 del estatuto procesal en cuanto a que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia». (Subrayas fuera de texto).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO. Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín (Antioquia), para que se surta el reparto del diligenciamiento entre los Juzgados del Circuito de ese municipio.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los juzgados que intervinieron en el conflicto y a las partes en el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado