AC6381-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC6381-2015  

Radicación nº  11001-31-03-036-2012-00056-01  

Bogotá D.C., veintinueve  (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve lo correspondiente  en relación con el recurso de súplica interpuesto por  la parte demandada en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. José Joaquín  Rosas Carreño, presentó demanda ordinaria en contra  Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S. en C. S., para  que se declara que ésta incumplió la obligación  de pagar la totalidad del precio contenido en el contrato de promesa  de 4 de mayo de 2010, perfeccionado en la escritura pública  3.154 de 18 de mayo de 2010 de la Notaria Veintinueve de Bogotá.  [Folio 48, cdno.1]  

2. En consecuencia, pidió  se condenara al extremo pasivo a pagarle el saldo de $500.000.000,  debidamente indexados y junto con los respectivos intereses de mora.  [Folio 48, cdno.1]  

3. Surtido el trámite de  rigor, el 8 de abril de 2014,  se dictó sentencia de primera  instancia que negó las pretensiones.  

4. Providencia que se adicionó  en determinación de 29 de mayo de 2014, en la que ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el interior  del proceso.  [Folios 193 a 200, cdno. 1]  

5. Al resolver la apelación  que el demandante interpuso contra el fallo, el Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó mediante proveído de 21 de  mayo de 2015. [Folios 41 a 56, cdno. 2]  

6. Contra la anterior decisión,  el actor formuló casación. [Folio5 58 cdno. 58]  

7. Mediante auto de 17 de junio  de 2015, el ad quem  concedió el citado recurso extraordinario y dispuso la  remisión del expediente a efectos de que surtiera el trámite  correspondiente al mismo. [Folio 59, cdno. 59]  

8.  Admitido por esta  Sala a través de la providencia de 28 de julio de 2015. [Folio  3, cdno. Corte]  

9.  El demandado  recurrió en súplica la anterior determinación y  pidió que se inadmitiera el medio de defensa citado, por  encontrarse en estado de deserción al no acatarse lo  establecido en el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, toda vez que no se cancelaron las copias para la  ejecución del fallo, pese a que la sentencia no es meramente  declarativa, como quiera que en ésta se ordenó levantar  las medidas cautelares que se decretaron en el litigio, esto es, la  inscripción de la demanda, lo cual era objeto de ejecución,  de ahí que era necesario que se cancelaran las expensas para  que se consumara tal disposición, lo que no se hizo. [Folio 5,  cdno. Corte]  

II. CONSIDERACIONES  

1. En torno de la casación,  establece el artículo 371 del Código de Procedimiento  Civil que «en  el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá  en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo  356.»  

Dicha disposición a su  inciso cuarto señala: «si  el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera  necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo  cual suministrará lo indispensable.»  

2. Las anteriores premisas  normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado  recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas  correspondientes para la expedición de copia de las piezas  procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado  que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el  primer inciso del artículo 371 ibídem,  a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese  mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se  relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la  resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya  sido recurrida por ambas partes.  

Al respecto es necesario  explicar que las sentencias pueden clasificarse, según la  naturaleza de sus disposiciones, en: (i)  condenatorias, las cuales van dirigidas al reconocimiento de un  derecho, ya presente, y a la condena del extremo pasivo a la  satisfacción de la prestación debida, como consecuencia  de dicha declaración, dentro de ellas tenemos las proferidas  en procesos reivindicatorios, los de responsabilidad civil, la  restitución de tenencia, entre otras; (ii)  constitutivas, son  las que  crean una nueva situación jurídica, o  modifican o extinguen una que ya está; (iii)  meramente declarativas, tienen un ámbito reducido, pues sólo  verifican, reconocen o declaran la existencia o no de una relación  jurídica trascedente, como la pertenencia.  

En tratándose de éstas  últimas, es que el legislador ha dispuesto que la parte  recurrente queda exonerada de sufragar las expensas para expedir las  referidas copias, y ello se explica, por cuanto que este tipo de  providencias, como acaba de verse, no contienen disposiciones que  sean objeto de cumplimiento, sino que se limitan a reconocer la  existencia o inexistencia de una determinada relación ya  presente.  

Dentro de aquellas se  encuentran las sentencias en las que se desestiman las pretensiones  de la demanda, pues implícitamente éstas declaran que  el demandado queda libre de todas las pretensiones, sin disponer  alguna otra resolución.  

En tal sentido, cabe aclarar,  según lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se habla «de  cumplimiento se hace referencia, no ciertamente a los efectos  indirectos o colaterales que del proveído en cuestión  pueden derivar, sino exclusivamente a la ejecución de las  resoluciones concretas que en él se han adoptado; tal  ejecución constituye, pues, el límite y la finalidad de  esa particular carga que pesa sobre el recurrente de casación,  que de ninguna manera puede hacerse extensiva a situaciones  diferentes a las previstas en la ley».  

En ese orden, si el fallo del  Tribunal que es objeto del recurso de casación en este caso,  se limitó a confirmar la determinación de primera  instancia en la que se denegaron la totalidad de las peticiones del  libelo introductorio, sin imponer deberes de prestación a  otros sujetos, o crear situaciones jurídicas concretas nuevas,  es claro que se adecúa a la hipótesis que al tenor de  lo dispuesto en el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, comporta la suspensión de la ejecución  del fallo y por ende, eximen al recurrente de la carga de procurar lo  necesario para ejecutarlo o impedirlo, constituyendo la constitución,  pues es una sentencia meramente declarativa.  

3. Ahora bien, expone el  extremo pasivo que la determinación era sujeto de cumplimiento  y el casacionista debía cancelar las copias para su ejecución,  porque la decisión del a-quo  ordenó el levantamiento de medidas cautelares, sin supeditar  tal disposición a la ejecutoria de la sentencia.  

Alegación que no puede  ser atendida, porque lo cierto es que el hecho de que se haya  dispuesto la cancelación de las cautelas decretadas en el  proceso, no implica que la providencia cambie su naturaleza, pues  justamente el legislador previendo que al negarse las peticiones de  las acciones se produciría tal consecuencia, estableció  en el inciso segundo del mencionado artículo 371 ibídem  que «el  registro de la sentencia, la cancelación de las medidas  cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán  cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte  que la sustituya».  

Por consiguiente, en esta  oportunidad no era necesario, como lo estableció el H.  Magistrado sustanciador  al admitir la demanda de casación,  que el actor atendiera la obligación de sufragar las expensas  necesarias para consumar la mencionada decisión.  

4. En ese orden, en razón  de las motivaciones que se han dejado expresadas, resulta evidente el  fracaso del recurso planteado, puesto que la determinación  contra la cual se formuló el mismo, no incurrió en el  desacierto que se le endilga.  

No hay lugar a imponer condena  en costas, por no aparecer causadas.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  No revocar la providencia dictada el veintiocho de julio de dos mil  quince, mediante la cual se admitió el recurso de casación  presentado.  

SEGUNDO.  En firme esta decisión, retorne el expediente al Magistrado  sustanciador.  

Sin lugar costas.  

NOTIFÍQUESE Y  CUMPLASE.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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