AC6790-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACION  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC6790-2015  

Radicación  n° 47189 31 03 002 2006 00152 01  

(Aprobado   en  sesión  primero de  julio dos  mil  quince)  

Bogotá D.  C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de casación  a través de la cual, el demandante, GONZALO GORDILLO BERNA,  sustentó el recurso extraordinario de casación  presentado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el  dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012), dentro del proceso  ordinario de pertenencia por él promovido en contra de JULIO  JOSÉ  DANGOND NOGUERA y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el primero  de los citados presentó demanda tendiente a lograr, en su  favor, la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio  respecto del predio denominado “Lote Platanal No. 3”,  ubicado en zona rural del Corregimiento de San Pedro de la Sierra,  Jurisdicción del Municipio de Ciénaga, Departamento del  Magdalena.  

2. El actor  afirmó, como soporte de su petición, que desde el mes  de octubre de 1985, viene ejerciendo actos de posesión sobre  el predio señalado, tales como sembrar café, realizar  mejoras en la casa de habitación y, en fin, se ha comportado  como dueño y señor.  

3. El demandado,  al concurrir al proceso, expresó su oposición a la  acogida de las pretensiones del actor y, entre otros argumentos,  manifestó que el actor no ejercía actos de poseedor  sino que su calidad en el predio era de tenedor y, concretamente,  cumpliendo funciones de secuestre dentro del proceso ejecutivo que en  contra del propietario del fundo cursa ante el Juzgado 4º Civil  del Circuito de Barranquilla.  

4. La primera  instancia, luego de reponerse la actuación viciada de nulidad  y, una vez se agotaron todas las etapas que la ley tiene previstas  para esta clase de asuntos,  fue resuelta de manera adversa a los  intereses del demandante, quien, en tiempo, formuló recurso de  apelación.  

5. El superior  funcional, Corporación hoy acusada, validando los argumentos  del a-quo,  confirmó totalmente el fallo emitido, circunstancia que dio  lugar a la formulación del recurso extraordinario.  

6. Admitida esta  última censura, su proponente (actor) formalizó la  sustentación de la misma.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  impugnante        sostuvo que el Tribunal, al proferir la sentencia  cuestionada, incurrió en varios errores (in  judicando)  alusivos a la apreciación probatoria, pues no dio por  demostrado, estándolo, la calidad de poseedor que el  accionante detenta respecto del predio objeto de la prescripción;  tampoco aceptó la acreditación del tiempo necesario  para usucapir. Bajo esa percepción,  debido a esos yerros en  lo fáctico, formuló un solo cargo y por la vía  indirecta de la causal primera.  

Expuso que si  bien, el accionante, llegó a la finca como trabajador, luego,  por algunos hechos delictuales que acaecieron en el fundo, decidió  marcharse aunque, tiempo después, volvió pero a ejercer  actos propios de quien se reputa dueño y señor de un  inmueble.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de  casación, por sabido se tiene, debe reunir un mínimo de  requisitos de orden formal y de técnica, tal cual se infiere  de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil  y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, amén  de las pautas o directrices que la Corte Suprema de Justicia, por  ministerio de la ley (art. 365 C. de P.C.), ha señalado de  manera reiterada y uniforme. En ese orden, con miras a estructurar  una censura idónea, al impugnante no le es dado sustraerse del  cumplimiento de dichos requisitos y, de hacerlo, le significará  la deserción del recurso.  

2. Precisamente,  en cuanto a los derroteros señalados,  en particular, lo que  interesa al asunto que se examina, cumple mencionar que la  formulación de la acusación debe comprender, a  plenitud, las bases del fallo; es decir, todo aquello que el Tribunal  esgrimió como fundamento de la decisión reprobada  tendrá que estar inmerso en la propuesta impugnativa, pues al  no acometer tales referentes, lo que haya quedado libre de reproche,  siendo basilar de la sentencia, le seguirá prestando soporte  y, en ese contexto, la impugnación se torna incompleta y, por  ende, inidónea.  

Entre otras muchas  decisiones sobre el particular, la Corte ha dicho:  

(…) dado  el carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente  (….) ha  señalado que por vía de la causal primera de casación  no  cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino  tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los  fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de  allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes  en un recurso de casación únicamente son aquellos que  se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el  objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura  –la Corte hace notar- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así  mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010;  Rad. 00366).  

Luego,  plasmar un ataque claro y preciso, implica focalizar la acusación  en los pilares del fallo, amén de  involucrar todos los  argumentos expuestos por el sentenciador y combatirlos sin  exclusiones de ninguna índole.  

3.  En el caso analizado, el Tribunal, entre otras razones esbozadas para  fundamentar su decisión, asentó:  

«(….)  Para  la Sala no existen dudas que el señor GONZALO GORDILLO BERNAL  ingresó  al predio con la única  misión de cuidar el terreno  mientras regresaba el hijo de quien en su oportunidad fuera nombrado  depositario de la heredad (….)»  (folio 28, cuaderno No. 6).  

Referencia  que, para el juez de segundo grado, ponía de presente la  calidad de tenedor del actor, más no la de poseedor. Sin  embargo, no se combatió esta percepción.  

Más  adelante se dice en la sentencia cuestionada:  

«(….)  esta  Colegiatura debe  precisar que no se allegaron suficientes elementos  de juicio que permitan afirmar sin dubitación que el  demandante  realizó actos posesorios exigidos para quien  pretende usucapir, más aún cuando de las declaraciones  de testigos no se aclara este aspecto, y menos del interrogatorio  absuelto por la parte actora, al contrario, basta con revisar sus  manifestaciones para concluir que no desconoce como dueño del  predio a JULIO DANGOND NOGUERA (….)  –folio 29, cuaderno del Tribunal-.  

A  pesar de esa realidad, el impugnante no entró a debatir la  conclusión incluida en el fallo; sobre el particular guardó  silencio. Y siguió la Corporación acusada:  

«(….)  y  menos medida se determina (sic)  la  fecha en que supuestamente pasó de tenedor a poseedor. Es que  el paso del tiempo no altera la mera tenencia, sino cuando el que  antes reconocía un dominio ajeno comienza a ejercer de manera  pública y abierta actos posesorios a nombre  propio y  desprecia los de aquél (Art. 777 del C.C.)», (similar  foliatura).  

Reflexión  que el juzgador de segunda instancia validó  más  adelante al exponer:  

«Para  establecer si se reunía el tiempo de posesión del  inmueble indispensable  para poder adquirirlo por prescripción,  se necesitaba  tener una fecha exacta de donde pudiera contabilizarse  el mismo, lo cual no se logró establecer como ya se explicó,  ni tampoco se advierte de las probanzas en qué momento cambió  su posición de mero tenedor a poseedor, es decir, no hubo  elementos  probatorios  que nos indiquen que en el particular acaeció  una conversión del título, encontrando una orfandad  demostrativa en relación con la figura anotada».  

Estas  últimas inferencias, señaladas a propósito de la  necesidad de fijar el momento preciso en que el actor pasó de  tenedor (trabajador, cuidandero, etc.), a la de poseedor, no  obstante, siendo fundamentales en la construcción de la  decisión opugnada, quedaron libres de debate. Y es que no debe  olvidarse que el propio demandante aceptó que su inicial  vínculo con el predio tuvo lugar en condición de  trabajador y,  luego de un tiempo de estar por fuera, en el mes de  octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), retornó al  fundo pero no existe, para el fallador, como así lo explicitó,  precisión del momento en que dio inicio a los actos posesorios  y, dicha percepción, itérase, no fue combatida por el  casacionista. La sola mención de esa circunstancia, en el  escrito sustentatorio, no deviene suficiente para estructurar un  ataque idóneo en casación.  

4.  Las  razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación atrás citada.  

Segundo:  Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación  formulado por la parte demandante.  

Tercero:  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTÍERREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ      

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