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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6809-2015
Ref. Exp. 11001-02-03-000-2010-00346-00 y 11001-02-03-000-2010-00673-00
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la cesión de derechos litigiosos pretendida por Henry Vargas Urueña, en favor de Ninfa Preciado Arias.
I. ANTECEDENTES
1. Inicialmente, Medardo Arias García promovió recurso extraordinario de revisión contra aquel y Beatriz Giraldo de Neissa, cuyo conocimiento le correspondió a la entonces H. Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, con la radicación primeramente indicada en la referencia.
3. Las aludidas impugnaciones se dirigieron frente a la sentencia de 15 de mayo de 2008 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Henry Vargas Urueña contra la citada Giraldo de Neissa, quien propuso demanda de reconvención, trámite al cual compareció el primigenio impugnante, como interviniente ad excludendum.
4. A petición de parte y mediante decisión de 28 de junio de 2013, la Corte dispuso la acumulación de las señaladas actuaciones, y luego de surtirse el trámite correspondiente, con fallo de 10 de abril de 2014 puso fin a las mismas, declarándolas infundadas, decisión que cobró ejecutoria el siguiente 30 de dicho mes y año.
5. Mediante escrito allegado en copia auténtica, el común accionado Henry Vargas Urueña y demandante en el juicio ordinario génesis de los recursos de revisión, expresa su deseo de «ced[er] la totalidad de los derechos litigiosos (…) a favor de la señora Ninfa Preciado Arias».
6. Ésta, en el escrito precedente solicita «tener por cedido los derechos litigiosos», en su favor, con fundamento en «lo establecido en el artículo 1969 y ss del Código Civil».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1969 del Estatuto Civil «[s]e cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente (…).».
2. La disposición transcrita permite afirmar que la aludida figura jurídica hace relación a la transferencia de un derecho contingente o aleatorio efectuada por una de las partes, sin la intervención de la otra, a favor de un tercero, atributo aquel debatido dentro de un proceso en curso, esto es, sin finiquitar.
Al respecto, la doctrina patria ha dicho:
«De conformidad con el art. 1969 del C.C., por derechos litigiosos se entiende la eventualidad de ganar o perder una litis, es decir, una controversia surgida entre dos partes en torno a la existencia o inexistencia de una determinada relación o situación jurídica de derecho sustancial, sometida a decisión judicial. Esa expectativa incierta de ganar o perder el litigio, pues, se considera como un bien jurídico autónomo e independiente del derecho disputado, existente por el solo hecho de existir proceso, y por lo mismo destinado a extinguirse con la extinción o terminación de éste»[1].
3. Si en el presente asunto, las impugnaciones extraordinarias han sido clausuradas mediante sentencia en firme, no puede hablarse, entonces de eventualidad en el litigio, precisamente, porque éste ya no existe, como tampoco el derecho disputado, dado que el mismo ha quedado definido con el fallo proferido, razón por la cual, no es de recibo la «cesión de derechos litigiosos» peticionada.
4. Además, en cuanto atañe a los recursos extraordinarios de revisión, tramitados y decididos por esta Corporación, el solicitante de la cesión que se analiza, Henry Vargas Urueña, ocupó la posición de accionado y si ello es así, no puede considerarse titular de «derechos litigios».
Así lo han considerado entre otros, el mismo tratadista antes mencionado, quien al responder el interrogante de si «¿tiene el demandado derechos litigiosos susceptibles de ser cedidos por él?», formuló la siguiente respuesta:
«En torno a esta cuestión la doctrina se ha orientado hacia la tesis negativa (Alessandri y Somarriva), Curso de derecho civil, t. IV, pág. 442). Tratándose de procesos en que se discute sobre pretensiones de derecho personal, no parece que pueda hablarse de derechos litigiosos del deudor demandado que, en caso de ser absuelto, pudieran traducirse en un bien patrimonial positivo y concreto, pues él apenas quedaría liberado de un eventual pasivo patrimonial. Las condenas en perjuicios y costas con que pueda ser beneficiado a raíz de la absolución, son simples secuelas del proceso que surgen como derechos de crédito comunes, y no pueden por lo mismo considerarse como derechos litigiosos en el sentido en que éstos son definidos por el art. 1969»[2].
5. Ahora, si se refiere al juicio ordinario en donde el peticionario intervino como demandante, a más de las razones inicialmente expuestas para negar el pedimento, cabe añadir la falta de competencia de la Corte para desatar lo concerniente a la «cesión de derechos litigiosos», pues dicho aspecto no se halla comprendido dentro del ámbito de su actuación, relacionada con el trámite y decisión del recurso extraordinario, razón por la cual, ese asunto debe ser decidido en las instancias.
6. Lo expuesto conduce a la denegación de lo impetrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Negar la solicitud de reconocer a la señora Ninfa Preciado Arias como cesionaria de «derechos litigiosos» de quien fuera accionado en los recursos extraordinarios de revisión acumulados, Henry Vargas Urueña, igualmente actor dentro del juicio ordinario del cual surgieron aquellos.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
[1] GÓMEZ Estrada, César. De los Principales Contratos Civiles, Tercera Edición, Bogotá, Editorial Temis, año 1996, pág. 170.
[2] Ob. Citada, págs. 171-172.