AC7205-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC7205-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01548 00  

Bogotá D.  C.,  catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, respecto de la competencia del proceso ordinario de LUZ  ANGELA MONSALVE AGUILAR contra BLANCA, LUIS GUILLERMO y CARLOS ARTURO  MAYA VELEZ, y demás personas indeterminadas.  

I ANTECEDENTES  

2. Según  se afirmó en el libelo incoativo, la demandante ha ostentado  la posesión del bien objeto de la usucapión desde  noviembre de 1988, en forma quieta, pacífica y pública.  

3. Los actos de  señora y dueña, entre otros, se concretan al  arrendamiento de uno de los parqueaderos; la construcción y el  alquiler de un local.  Además, sostuvo, no ha reconocido  persona con mejor derecho.  

4. El veintiséis  (26) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Once Civil del  Circuito, despacho al que le correspondió el asunto luego del  respectivo reparto, admitió la demanda (folio 75) y dispuso  las notificaciones y traslados del caso.  

5. El trámite  reservado a esta clase de conflictos fue cumplido a cabalidad y el  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) –folios  289 a 300-, el a-quo    profirió la sentencia que definió la primera instancia,  proveído en donde negó las pretensiones de la  accionante.  

6. El fallo  proferido fue apelado y, debido a tal impugnación, el  expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal de Medellín.  El funcionario a quien le correspondió por reparto, el veinte  (20) de enero de dos mil catorce (2014), admitió el recurso de  alzada (folio 3, cuaderno No. 4). Posteriormente, el treinta y uno  (31) del mismo mes y año, en conformidad con el artículo  360 del C. de P.C., se dejó en traslado de las partes para que  presentaran sus alegatos finales.  

7. Encontrándose  el proceso al Despacho para proferir la sentencia respectiva, El  Consejo Superior de la Judicatura, el veintiocho (28) de abril de dos  mil catorce 82014), expidió el Acuerdo No. PSAA14-10145 a  través del cual adoptó algunas medidas de descongestión  y, en particular, dispuso la remisión de varios expedientes  que se encontraban en turno para fallo, en el Tribunal de Medellín,  a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, con ese propósito  y, efectivamente, así se procedió. Entre dichos pleitos  aparecía el sub-lite.  

8. El señalado  funcionario de descongestión, el quince (15) de mayo  de dos  mil quince (2015), puso de presente que el término que le  había concedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura para proferir la sentencia venció sin haberlo  hecho y, por esa razón, consideró que ya no tenía  competencia para adoptarla, luego, decidió devolver al  Tribunal de Medellín el proceso (folio 19, cuaderno No. 4).  

9. Una vez fue  entregado el dossier en esta última Corporación, su  inicial ponente, mediante providencia de tres (3) de junio del año  que cursa (folios 21 a 22 vto., cuaderno No. 4), concluyó que  al margen de la finalización del término concedido al  Tribunal de Antioquia,  la decisión  de fondo que resolviera  la segunda instancia, para lo que se le había delegado  competencia, debía proferirse allí, pues las medidas de  descongestión, precisamente, fueron adoptadas con esos fines  y, al no hacerlo, en definitiva, se desprende sin justificación  para ello de esa potestad concedida. Bajo tal circunstancia,  precipitó el conflicto que motiva esta determinación.  

El argumento  central quedó delineado así:  

«(…)  no existen  razones jurídicas  ni fácticas, para que la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el  vencimiento del término  de los seis (6) meses para proferir  el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de  sus facultades  constitucionales, estatutarias y legales, le asignó  la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia».  

«El  hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que  ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la  competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  como lo pretende  la Sala mencionada al dictar el auto del 24 de  abril de 2015».  

10. El trámite previsto ante la Corte fue  agotado en su totalidad.  

II  CONSIDERACIONES  

1.  Atendiendo lo regulado en los artículos 7º de la Ley 1285  de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, en la medida en que la diferencia surgió  entre dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a  resolver la disputa surgida alrededor del conocimiento de este  proceso.  

2. La disparidad  de criterios expuestos por una y otra Corporación para  declinar asumir el conocimiento de este pleito, está  focalizada, de manera puntual, en el vencimiento del término  que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había  concedió al Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de  segundo grado dentro del proceso ordinario señalado, sin que  tal decisión hubiese sido proferida, situación que,  según quedó visto, en consideración del juzgador  de descongestión, implicó la pérdida de la  potestad para finiquitar el asunto.  

Bajo esa  perspectiva, evidenciado queda, entonces, que en el presente asunto  no está comprometida la valoración de ninguna de las  circunstancias que, regularmente, definen la competencia y, que,  tanto la jurisprudencia como la doctrina han dado en llamar fueros.  

3. Plasmado lo  anterior, procede recordar que el máximo órgano de  administración de la rama judicial al implementar las medidas  de descongestión de las que da cuenta el acuerdo memorado  precedentemente, lo hizo en ejercicio de la facultad, expresa,  conferida por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria  de la Administración de Justicia’, concretamente la  regla inserta en el artículo 63, cuyo texto es del siguiente  tenor:  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

Ese texto, huelga  comentarlo, a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de  2008, la Corte Constitucional lo declaró ajustado a la carta  superior. Allí expresó la siguiente motivación:  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (La  suscrita Magistrada hace notar).  

4. Ahora, cuando  la Sala Administrativa optó por entregar a la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un número determinado  de procesos que se encontraban a cargo de la Sala Civil del Tribunal  de Medellín, pendientes de ser fallados, las condiciones  señaladas con dicha finalidad debían considerarse  excepcionales y, por tanto, su interpretación restringida,  incluyendo, por supuesto, el término concedido para tal  cometido.  

5. Y, como se  trata de medidas extraordinarias no pueden considerarse extendidas,  de manera indefinida, en el tiempo, precisamente, porque el objetivo  primordial es acelerar la definición de la controversia traída  a la judicatura. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con  que debe prestarse la administración de justicia, orientación  de esas determinaciones, imponen un límite temporal y ese  lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los seis  meses. Dicha circunstancia indica que la facultad falladora conferida  estaba vinculada al lapso de tiempo otorgado, pues esa competencia  delegada no provino, de manera directa de la ley, sino de la decisión  administrativa del Consejo Superior y, tal proceder, está  limitado en el tiempo, tal cual lo decidió la Sala  Administrativa de dicha Corporación. Desde luego, fenecido  dicho término, comportaba, concomitantemente, que la  prerrogativa concedida, igualmente, llegaba a su fin.  

6.  Acuñar  tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal de Medellín,  aun pretextando privilegiar el acceso a la administración de  justicia o la celeridad en la evacuación de las diferentes  controversias, es tanto como validar que el funcionario judicial,  quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio  criterio, altere los mandatos legales de competencia, reparto y  descongestión. Acoger tal planteamiento, ciertamente, es, de  un lado, incrementar los términos concedidos para proferir o  realizar una actuación judicial muy concreta como fue, en el  caso de autos, la de fallar un conflicto, extendiendo más allá  de lo mandado por la ley la competencia para tal finalidad; por otro,  sustituye al órgano administrativo  que fue al que las normas  señaladas le otorgaron la posibilidad de adoptar medidas de  descongestión y, a través de esa modalidad, variar el  conocimiento o la competencia para adelantar y fallar un determinado  asunto.  

En fin, considera  la suscrita Magistrada que una vez finalice el término de  descongestión, sin importar la actividad de la que se trate,  el funcionario respectivo ya no puede continuar adelantando ninguna  actuación relacionada con esa delegación.  

7. Sobre el  particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas  decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:  

De esa manera, aunque la  fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Cuando lo expuesto en último  término acontece, quien así conozca de un caso que le  haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los  precisos límites trazados por el acto que disponga la  redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el  Congreso de la República quien naturalmente ostenta las  atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces  y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las  redistribuciones implementadas no podrán tener más que  un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo.  

2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos.  

2.4. Como la competencia de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar  el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en  los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido  no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir  conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se  pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta  Política «ninguna autoridad del Estado podrá  ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución  y la ley».  

2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados (CSJ  AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).  

8. Expuesto lo  anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia  pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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