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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7205-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01548 00
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la competencia del proceso ordinario de LUZ ANGELA MONSALVE AGUILAR contra BLANCA, LUIS GUILLERMO y CARLOS ARTURO MAYA VELEZ, y demás personas indeterminadas.
I ANTECEDENTES
2. Según se afirmó en el libelo incoativo, la demandante ha ostentado la posesión del bien objeto de la usucapión desde noviembre de 1988, en forma quieta, pacífica y pública.
3. Los actos de señora y dueña, entre otros, se concretan al arrendamiento de uno de los parqueaderos; la construcción y el alquiler de un local. Además, sostuvo, no ha reconocido persona con mejor derecho.
4. El veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Once Civil del Circuito, despacho al que le correspondió el asunto luego del respectivo reparto, admitió la demanda (folio 75) y dispuso las notificaciones y traslados del caso.
5. El trámite reservado a esta clase de conflictos fue cumplido a cabalidad y el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) –folios 289 a 300-, el a-quo profirió la sentencia que definió la primera instancia, proveído en donde negó las pretensiones de la accionante.
6. El fallo proferido fue apelado y, debido a tal impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal de Medellín. El funcionario a quien le correspondió por reparto, el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), admitió el recurso de alzada (folio 3, cuaderno No. 4). Posteriormente, el treinta y uno (31) del mismo mes y año, en conformidad con el artículo 360 del C. de P.C., se dejó en traslado de las partes para que presentaran sus alegatos finales.
7. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir la sentencia respectiva, El Consejo Superior de la Judicatura, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce 82014), expidió el Acuerdo No. PSAA14-10145 a través del cual adoptó algunas medidas de descongestión y, en particular, dispuso la remisión de varios expedientes que se encontraban en turno para fallo, en el Tribunal de Medellín, a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, con ese propósito y, efectivamente, así se procedió. Entre dichos pleitos aparecía el sub-lite.
8. El señalado funcionario de descongestión, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), puso de presente que el término que le había concedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proferir la sentencia venció sin haberlo hecho y, por esa razón, consideró que ya no tenía competencia para adoptarla, luego, decidió devolver al Tribunal de Medellín el proceso (folio 19, cuaderno No. 4).
9. Una vez fue entregado el dossier en esta última Corporación, su inicial ponente, mediante providencia de tres (3) de junio del año que cursa (folios 21 a 22 vto., cuaderno No. 4), concluyó que al margen de la finalización del término concedido al Tribunal de Antioquia, la decisión de fondo que resolviera la segunda instancia, para lo que se le había delegado competencia, debía proferirse allí, pues las medidas de descongestión, precisamente, fueron adoptadas con esos fines y, al no hacerlo, en definitiva, se desprende sin justificación para ello de esa potestad concedida. Bajo tal circunstancia, precipitó el conflicto que motiva esta determinación.
El argumento central quedó delineado así:
«(…) no existen razones jurídicas ni fácticas, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el vencimiento del término de los seis (6) meses para proferir el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales, estatutarias y legales, le asignó la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia».
«El hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como lo pretende la Sala mencionada al dictar el auto del 24 de abril de 2015».
10. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. Atendiendo lo regulado en los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la diferencia surgió entre dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver la disputa surgida alrededor del conocimiento de este proceso.
2. La disparidad de criterios expuestos por una y otra Corporación para declinar asumir el conocimiento de este pleito, está focalizada, de manera puntual, en el vencimiento del término que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había concedió al Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario señalado, sin que tal decisión hubiese sido proferida, situación que, según quedó visto, en consideración del juzgador de descongestión, implicó la pérdida de la potestad para finiquitar el asunto.
Bajo esa perspectiva, evidenciado queda, entonces, que en el presente asunto no está comprometida la valoración de ninguna de las circunstancias que, regularmente, definen la competencia y, que, tanto la jurisprudencia como la doctrina han dado en llamar fueros.
3. Plasmado lo anterior, procede recordar que el máximo órgano de administración de la rama judicial al implementar las medidas de descongestión de las que da cuenta el acuerdo memorado precedentemente, lo hizo en ejercicio de la facultad, expresa, conferida por las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, concretamente la regla inserta en el artículo 63, cuyo texto es del siguiente tenor:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
Ese texto, huelga comentarlo, a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, la Corte Constitucional lo declaró ajustado a la carta superior. Allí expresó la siguiente motivación:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La suscrita Magistrada hace notar).
4. Ahora, cuando la Sala Administrativa optó por entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia un número determinado de procesos que se encontraban a cargo de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, pendientes de ser fallados, las condiciones señaladas con dicha finalidad debían considerarse excepcionales y, por tanto, su interpretación restringida, incluyendo, por supuesto, el término concedido para tal cometido.
5. Y, como se trata de medidas extraordinarias no pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo, precisamente, porque el objetivo primordial es acelerar la definición de la controversia traída a la judicatura. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con que debe prestarse la administración de justicia, orientación de esas determinaciones, imponen un límite temporal y ese lapso, en el presente asunto, fue definido alrededor de los seis meses. Dicha circunstancia indica que la facultad falladora conferida estaba vinculada al lapso de tiempo otorgado, pues esa competencia delegada no provino, de manera directa de la ley, sino de la decisión administrativa del Consejo Superior y, tal proceder, está limitado en el tiempo, tal cual lo decidió la Sala Administrativa de dicha Corporación. Desde luego, fenecido dicho término, comportaba, concomitantemente, que la prerrogativa concedida, igualmente, llegaba a su fin.
6. Acuñar tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal de Medellín, aun pretextando privilegiar el acceso a la administración de justicia o la celeridad en la evacuación de las diferentes controversias, es tanto como validar que el funcionario judicial, quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de competencia, reparto y descongestión. Acoger tal planteamiento, ciertamente, es, de un lado, incrementar los términos concedidos para proferir o realizar una actuación judicial muy concreta como fue, en el caso de autos, la de fallar un conflicto, extendiendo más allá de lo mandado por la ley la competencia para tal finalidad; por otro, sustituye al órgano administrativo que fue al que las normas señaladas le otorgaron la posibilidad de adoptar medidas de descongestión y, a través de esa modalidad, variar el conocimiento o la competencia para adelantar y fallar un determinado asunto.
En fin, considera la suscrita Magistrada que una vez finalice el término de descongestión, sin importar la actividad de la que se trate, el funcionario respectivo ya no puede continuar adelantando ninguna actuación relacionada con esa delegación.
7. Sobre el particular, pertinente resulta memorar lo que, entre muchas decisiones adoptadas, la Corte recientemente dijo:
De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo.
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo.
2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos.
2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).
8. Expuesto lo anterior, debe concluirse que la Sala llamada a emitir la sentencia pertinente, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada