AC7289-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7289-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02962-00  

Bogotá D. C., catorce  (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Audifarma S.A., vinculando a la sucursal  de dicha entidad ubicada autopista norte #162-52 de Bogotá.  [Folio 1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

3.  En el acápite  correspondiente del libelo, solicitó que «la  acción se tramite en los Juzgados Civiles Circuito de Pereira  pues la sede principal es Pereira, amparado art. 16 ley 472/98»,  e indicó como lugar de notificación la «Calle  105 #14-140 Zona Industrial Pereira».  [Folio 1, c. 1]  

4.  El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la referida localidad, que en auto de 12 de agosto de  2015, se declaró incompetente porque consideró que la  ubicación de vulneración de los derechos colectivos es  la ciudad de Bogotá, motivo por el cual según lo  disponía el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, eran los  jueces de dicho municipio los que debían asumir el  conocimiento. [Folio 6, c.1]  

II. CONSIDERACIONES  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

3. En el asunto sub  judice, no existe  duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de derechos colectivos en la sucursal de  Audifarma localizada en Autopista Norte No. 162-52 de Bogotá,  porque el establecimiento que funciona allí no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de  2005.  

En efecto, la misma parte  indicó al finalizar su libelo que «lugar  de vulneración: Autopista Norte 162-52 Bogotá»,  por lo que es  claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias fácticas  que motivan la acción.  

Sin embargo, también  solicitó, acogido en el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, que su demanda se tramitará ante los jueces de Pereira  por ser la sede principal de la accionada.  

4.  En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el  quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en la  capital, no es procedente concluir que el actor optó por el  primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación  legal de las acciones populares, porque lo cierto es que éste  fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló  que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de  Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada, citando  seguidamente el precepto que determina la competencia bajo cuyo  amparo manifestó obrar, mención esta última de  la que dimana con nitidez que entendió dicha expresión  como equivalente a la de «domicilio  del demandado»  empleada  por la norma.  

Luego,  realizada la selección por el factor territorial del  funcionario judicial que habría de conocer el proceso,  adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica  accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a  quien no le está permitido desconocerla, porque el  ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente  al actor popular.  

5.  La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda  es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará  el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario  que planteó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira-Risaralda.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá, y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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