AHC025-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

AHC025-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2014-00626-01  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la apelación de Ramón Emilio Villa Ramírez  contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el hábeas  corpus  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, siendo  vinculado el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de aquella ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  El promotor pide que se le protejan los derechos a la libertad,  igualdad y debido proceso.  

2.-  Funda la súplica en los hechos que a continuación se  compendian (fls. 2 al 8, c.1):  

2.1.-  Que fue capturado y judicializado por tentativa de hurto agravado,  sin el cumplimiento de los requisitos, puesto que no hay víctima  ni denuncia y tampoco se allegó elemento probatorio alguno que  demostrara que cometió ese delito.  

2.2.-  Que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico en Antioquia  como la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, obrando  con «deslealtad  y mala fe…a capricho propio»,  lo sancionaron de manera injusta, prolongando su retención de  manera ilícita.  

2.3.-  Que antes de ser sentenciado, «[e]s  decir, en…calidad de sindicado y después de ser  condenado»  formuló la misma acción y tutelas por estos eventos, e  impetró nulidad, pero todo fue denegado porque para las  autoridades no existen las normas que disciplinan sus reclamaciones  ni les importa la forma irregular como fue detenido y enjuiciado.  

2.4.-  Que pidió al Juez Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué invalidar la actuación,  pero éste no accedió, con lo que no sólo violó  la Constitución y la Ley, sino que persistió en su  ilegal privación de la libertad.  

II.-  RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS  

El  Juez Quinto informó que los días 29 de octubre, 12 y 13  de noviembre, 3 y 10 de diciembre de 2014 contestó demandas  afines del promotor que fueron denegadas. Precisó que éste  se halla purgando la pena impuesta en segunda instancia (8 ago. 2014)  por el Tribunal Superior de Antioquia y agregó que el pasado  21 de noviembre desestimó la exigencia de dejar sin efecto el  proceso, encontrándose en trámite la respectiva  reposición (folios 46 al 48).  

La  Juez Promiscuo de Pueblorrico expuso que los mismos hechos se  debatieron mediante tres tutelas y once hábeas  corpus  que no prosperaron. Presentó un recuento del caso e indicó  que el reclamante está pagando cincuenta y cuatro (54) meses  de prisión, según lo determinó su superior, sin  que tal resolución fuera objeto de casación, por lo que  pasó a ser ejecutada (folios 53 al 63).  

No hubo más  intervenciones.  

III. DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

Tras  aceptar algunos impedimentos, no concedió la salvaguarda  porque el quejoso no está encarcelado injustamente, sino en  virtud de orden válida, legítima y en firme de  autoridades judiciales competentes, sin que sea el mecanismo para  rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos que se  tuvieron para sancionarlo. Además, está pendiente  desatar los recursos contra el auto que no acogió la nulidad  que adujo ante el funcionario que vigila la sanción. Añadió  que el interesado trasgrede el artículo 1º de la Ley 1095  de 2006 al utilizar este medio en más de una ocasión  con idénticos fundamentos (folios 64 al 70).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el perdedor alegando que el a-quo  no  era competente, toda vez que es inferior de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia. Reiteró sus planteamientos  iniciales. Adicionó que ha presentado denuncias por las  irregularidades que estima han sucedido, sin recibir contestación  (folios 77 al 80).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Sea lo primero advertir que el  suscrito magistrado no estima estar impedido para decidir por el  hecho de haber confirmado en segunda instancia (AHC de 21 jul. 2014,  rad.  2014-00044-01) la providencia adversa en igual acción  que previamente propuso el reo.  

Esto  por cuanto  tal intervención no se adecúa al inciso final del  artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, en el sentido de que  «[s]i  el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere  conocido con antelación sobre la actuación  judicial  que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá  declararse impedido para resolver sobre esta»,  ni a ningún otro motivo de separación que contemplan  las normas sobre la materia.  

La  situación del aludido precepto se restringe a la participación  directa dentro del trámite penal en el cual se profieren las  decisiones objeto de discusión y no a las acciones  constituciones a que se acuda para la protección de derechos  de orden superior, ya sea de ésta naturaleza o de tutela.  

Así  se desprende del tenor literal de la norma y lo resaltó la  Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, de revisión  previa de exequibilidad de la ley estatutaria en mención, al  precisar que «el  impedimento al cual refiere esta parte del proyecto se encuentra  relacionado con el caso en el cual el juez encargado de resolver  hubiere conocido con anterioridad de la actuación que da  origen a la petición»,  lo que complementó con que  

(…)  es importante tener en cuenta que si bien este impedimento procede  cuando el funcionario hubiere conocido sobre la  actuación judicial  que da origen a la petición, la norma no excluye la  posibilidad de que el juez se declare impedido para decidir el hábeas  corpus cuando considere afectada su imparcialidad en los casos  previstos en la ley, pues puede ocurrir que la imparcialidad y  objetividad del juez se vea afectada por motivos diferentes al que se  consagra en la norma  (resaltado del texto).  

Y  en un caso en el que se pidió invalidar lo actuado porque el  Juez Constitucional no se declaró impedido por haber fallado  una acción de tutela relacionada, en AHC de 13 de noviembre de  2013, rad. 42694, la Sala Penal dijo que  

De  la lectura del escrito de habeas corpus así como de aquel que  sustenta el recurso de apelación contra la decisión que  falló dicha acción en primera instancia, se observa con  claridad que el peticionario ataca las decisiones a través de  las cuales ha intentando su liberación condicional a la luz  del artículo 64 del Código Penal, beneficio que  reiteradamente le ha sido negado, mostrando total inconformidad con  los motivos expuestos en dichas determinaciones judiciales,  concretamente frente al criterio acerca de que la condena por fuga de  presos que obra en su contra riñe con el presupuesto subjetivo  del mentado beneficio liberatorio, siendo esta la razón por la  que decidió acudir al mecanismo de protección  constitucional de habeas corpus al no encontrar eco en la acción  de tutela (…) Sobre esta última, de la cual también  conoció el Magistrado que resolvió el habeas corpus,  dicho antecedente no puede adecuarse al supuesto de hecho que da  lugar al impedimento, pues mal puede afirmarse que ese funcionario  hubiese conocido la actuación judicial que originó la  acción de habeas corpus, pues no tomó parte en ninguna  de las decisiones en las que se resolvió lo atinente a la  libertad condicional de (…), y la decisión de tutela  simplemente se limitó a verificar que esas determinaciones no  correspondieran al mero capricho del operador judicial, sino que  tuvieran un mínimo grado de argumentación, sin que  entrara a hacer un estudio de fondo sobre si esta persona cumplía  los requisitos fijados por el artículo 64 del Código  Penal, mucho menos si la condena contra (…) por el delito de  fuga de presos, impedía conceder la libertad condicional.  Simplemente indicó que tal interpretación del  ordenamiento jurídico no era irracional, por lo que no se  configuraba la vía de hecho alegada por el demandante en  tutela (…) En este orden de ideas, no se observa que el  Magistrado que decidió en primera instancia la acción  constitucional de habeas corpus, estuviese impedido para decidirla,  por manera que se emprenderá el estudio de fondo respecto del  recurso de apelación presentado contra la determinación  de dicho funcionario.  

Desde  esta óptica, en el caso de que el funcionario encuentre  seriamente comprometido su criterio sobre un debate en particular, ya  sea por haber obrado como juez de instancia o emitido un  pronunciamiento íntimamente relacionado con el fondo de la  cuestión, se amerita la figura proteccionista que ahora se  desecha.  

No  sobra resaltar que en la pretérita oportunidad (AHC  de 21 jul. 2014, rad.  2014-00044-01)  ningún análisis se hizo sobre el meollo del juicio que  afrontó Villa Ramírez, ni sus efectos.  

Como  se observa en la impresión del proveído que se anexa al  expediente, entre otras razones que no aludieron al fondo del asunto,  se recalcó que para ese momento estaba en curso la apelación  contra el fallo condenatorio de primer grado, cuyas resultas no  podían estar influenciadas por este tipo de medios, lo que  motivó su fracaso.  

2.-  Igualmente se descarta la pregonada carencia de potestad de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué para desatar el  hábeas  corpus  en primera instancia, por supuestamente ser de inferior categoría  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

A  la luz del primer numeral del artículo en cita, sin excepción,  «[s]on  competentes para resolver la solicitud…todos  los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”  (destaca  la Sala), es decir, cualquier funcionario judicial, a prevención,  puede tramitar y resolver el asunto, así sean de distinta  especialidad.  

3.-  El  hábeas  corpus  contemplado en el artículo 30 de la Constitución  Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006 tiene como  propósito amparar el derecho fundamental a la libertad  personal de quien se haya privado de ella con violación de las  garantías de orden constitucional o legal, o cuando esa  privación se extiende en el tiempo de manera ilegítima.  

Es  así como el artículo 1º del segundo cuerpo  normativo lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad  con violación de las garantías constitucionales o  legales, o esta se prolongue ilegalmente» que  «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

4.-  En  el plenario están demostrados los hechos que se relacionan y  tienen incidencia en la decisión que se está adoptando:  

4.1.-  Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico condenó a  Ramón Emilio Villa Ramírez por el delito de tentativa  de hurto agravado (24 abr. 2014), decisión que el Tribunal  Superior de Antioquia modificó para fijar en cincuenta y  cuatro (54) meses la pena de prisión (8 ago. 2014), sin que el  interesado interpusiera casación (folios 46 y 47, cuaderno 1).  

4.2.-  Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué negó la nulidad de la actuación  que el sentenciado propuso (21 nov. 2014), en resolución que  no repuso (14 ene. 2015), concediendo la apelación subsidiaria  (folios 17 al 20, Corte).  

4.3.-  Que el inconforme ha presentado ante distintas autoridades judiciales  al menos once solicitudes de hábeas  corpus por  similares hechos a los que motivan la actual,  siete  de ellas después del fallo ordinario de segundo grado, ninguna  de las cuales ha prosperado (folios 18 al 26, 30 al 34, 43 al 48, 54  y 55 ídem,  3  al 15, Corte).  

5.-  Se desestimará la impugnación por las razones que pasan  a mencionarse:  

5.1.-  El motivo por el cual se encuentra detenido Ramón  Emilio Villa Bernal no es arbitrario o ilegal, por  cuanto es la consecuencia de las sentencias condenatorias en firme  del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (24 abr. 2014) y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (8 ago. 2014), que no  se atacó en casación.  

5.2.-  Lo pretendido es la reiteración de múltiples  solicitudes por esta vía con base en los mismos supuestos  fácticos, lo que riñe con la prohibición de  repetir la acción, si no se dan nuevos razonamientos que la  ameriten, lo que atenta contra el principio de cosa juzgada, que  impide a cualquier autoridad judicial remover lo resuelto en un  asunto análogo.  

A  manera de ejemplo, si se cotejan los sustentos aquí planteados  por el censor, con los que determinaron el fallo de esta Sala de 14  de octubre de 2014, pronto se advierte su coincidencia, puesto que  allí se memora que  

Acude  el petente a esta salvaguarda porque su “(…) captura y  la privación de [su] libertad es ilegal, porque f[ue]  aprehendido por un motivo que no está previamente definido en  la ley y la acusación y las sentencias condenatorias de  primera y segunda instancia (…) son manifiestamente contrarias  a la ley (…)”. Insiste en que la conducta por la cual  fue sancionado, esto es, “hurto calificado y agravado en la  modalidad de tentativa”, no existe. Agrega “(…)  que no hay denuncia ni víctima de la comisión del  delito (…)”.  (CSJ  STC, exp. 00460-01).  

Como  fácilmente se advierte, los fundamentos son los mismos e  involucran los veredictos de ambas instancias, lo que de suyo excluye  cualquier prosperidad para esta reclamación.  

Al  respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte al desatar la  impugnación de otro de los proveídos que desestimaron  las aspiraciones del actor  

La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha adoctrinado que  “la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y  circunstancias fácticas idénticos, ocasionan decisiones  contradictorias al interior de la administración de justicia”  (CSJ SP, auto de hábeas corpus del 21 de julio de 2010,  rad.34602), razón por la cual en tales casos se impone  declarar la improcedencia de la segunda acción. Como  en el presente caso se demostró que a nombre del accionante se  han interpuesto dos acciones de hábeas corpus por los mismos  hechos, se impone la improcedencia de la segunda, como lo declaró  la Magistrada de primera instancia (CSJ  AHCL, 12 feb. 2014, rad. 00010, ratificado AHCC, 21 jul. 2014, exp.  00044-01).  

5.3.-  En cuanto a la negativa del Juez Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué a declarar la nulidad de la  pena impuesta, insistiendo en análogos reparos, deberá  esperar las resultas de la apelación interpuesta, que le  concedió dicha autoridad (14 ene. 2015), toda vez que el  hábeas  corpus  no está instituido para anticipar o sustituir la competencia  de las autoridades ordinarias.  

En  ese sentido, la Corte  ha insistido que si  bien este mecanismo de resguardo no es necesariamente residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite debe  ser ajeno a los siguientes fines:  

(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente»  (CSJ  SHCC, 3 feb. 2014, rad. 0003-01).  

6.-  En consecuencia, se ratificará el pronunciamiento objetado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  providencia de la procedencia y fecha conocida.  

Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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