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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC4261-2015
Radicación Nº 68001-22-13-000-2015-00437-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 15 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Yeime Julieth Chimbi Peña, en favor de Rafael Darío Peñaranda Torrado frente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados Segundo y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, el Centro de reclusión Militar de la Quinta Brigada, todos de esa capital, el «Centro de Servicios Judiciales de Tunja» y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. Expone la actora, en síntesis, que el 26 de marzo de 2014, «se legalizó la aprehensión» de su agenciado, contra quien «se había proferido medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario».
2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Especializado de Tunja, el 5 de enero de esa anualidad, presenta escrito de acusación, culminándose la respectiva audiencia el 1º de abril siguiente y la preparatoria el 14 de abril de 2015, «cuando se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, recurso de apelación contra algunas de las decisiones adoptadas en la aludida audiencia. Vale la pena señalar que durante dicho lapso (25-05-14 y 14-04-15) la audiencia se suspendió por circunstancias tales como: aplazamiento para obtener la totalidad del descubrimiento probatorio, por solicitud de la Fiscalía de Conocimiento, por parte de la Defensa, por Paro Judicial, por el no traslado de personal privado de la libertad, entre otros».
3. Se solicitó ante el Centro de Servicios de esa ciudad «audiencia de libertad por vencimiento de términos, en favor de, entre otros, RAFAEL PEÑARANDA TORRADO. El día y hora previstos para tal efecto (febrero 4 de 2015), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja, arguyendo falta de competencia, sujeta a varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular, no dio trámite a la solicitud y dispuso remitirla al Juzgado con Función de garantías del municipio de Caldas –Boyacá», empero por «cuestiones de seguridad y de orden público…se declinó la solicitud en dicha municipalidad»; tampoco se celebró ante el homólogo de Facatativá «donde se encontraban privados de la libertad 2 de los acusados» porque su representado no estaba detenido en dicha localidad.
4. El 4 de mayo de 2015, «ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se instala la correspondiente audiencia de solicitud de libertad por vencimientos de términos, la cual no se pudo llevar a cabo en razón a que la carpeta no fue remitida», señalándose nuevamente el día 15 de ese mismo mes y año, oportunidad en que no se realizó por la misma razón.
5. No obstante lo anterior, «después de prácticamente 2 meses de la última orden judicial para solicitar la carpeta al Tribunal de Tunja para darle curso a la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, no ha solicitado, por información que se le diera a la defensa la semana pasada, al citado Tribunal la carpeta, situación por la cual no se le ha dado trámite a la solicitud del derecho constitucional invocado, prologándose con ello de forma ilegal y arbitraria la libertad del ciudadano RAFAEL PEÑARANDA TORRADO».
6. Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su agenciado.
7. En escrito posterior, el accionante manifestó que desde el 5 de enero de 2014, fecha en que se radicó el escrito de acusación, al 15 de julio de 2015 «han transcurrido quinientos cincuenta y siete (557) días y hasta el momento no existe una expectativa real de cuando se inicie el juicio, pues el proceso se encuentra en efecto suspendido surtiéndose una segunda instancia»; tiempo que «a la luz del numeral 5º del art. 317 de la Ley 906 de 2000, modificado con el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, se ha superado con creces», toda vez que por tratarse de un asunto de competencia de la justicia penal especializada y ser más de tres (3) los acusados, «el término a que se refiere la presente norma de doscientos cuarenta (240) días, tiempo que a juicio del suscrito, quien aún mantiene incólume su presunción de inocencia se encuentra duplicado».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada por improcedente, por cuanto «las quejas asidas por la promotora de este instrumento, relativas a la falta de resolución de la petición de libertad provisional elevada ante el Juez natural del asunto (JUECES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA), no enervan la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo, conforme a la cual no es dable al Juez de habeas corpus suplantar al Juez ordinario en la adopción de las determinaciones que se han de dictar en el proceso penal, tanto más en este caso en que es palpable que esa demora ha partido, al parecer, de cierta desidia del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BUCARAMANGA, autoridad ayuna de jurisdicción para definir la deprecativa enarbolada por el famoso acusado«.
Remarcó que en ese orden de ideas, «lo que se puede percibir en esta ocasión es que sí ha existido cierta demora en la resolución de la solicitud de libertad por vencimientos de términos, pero por razones no atribuibles a los JUECES PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, que son los funcionarios naturales y únicos competentes, en primer orden, para resolver la cuestión, sin que se pueda en esta vía suplantar aquellos en el ejercicio de dicha función».
En consecuencia, previno a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que atienda la solicitud de remitir «en calidad de préstamo la carpeta contentiva del expediente materia de esta acción constitucional» al Centro de Servicios Especiales de Bucaramanga y, ordenó expedir «copias de lo actuado para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que han podido incurrir los servidores [de dicha dependencia] con ocasión de los hechos relatados en esta providencia» (folios 204 a 239 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la agente oficiosa del peticionario sin que expresara las razones de su inconformidad (folio 250).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría, como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. El «Escribiente» del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga Sistema Acusatorio informó a esta instancia el 27 de julio del año en curso, (fecha en que no se pudo realizar la «audiencia de libertad por vencimiento de términos» por ausencia de la fiscal), se reprogramó la diligencia para «el próximo tres (03) de agosto de 2015 a las tres (3:30 p.m.) de la tarde, dentro del proceso seguido contra RAFAEL DARÍO PEÑARANDA TORRADO por el delito de HOMICIDIO» (folios 4 y 5 cuaderno Corte).
5. En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la audiencia para definir la referida petición de libertad, no puede válidamente el actor utilizar esta acción, pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión tiene a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal.
Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el hábeas corpus
(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
(…) El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación de la libertad (CSJ ASP 24 y 31 Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).
En oportunidad más reciente la Corporación señaló que:
Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman (CSJ AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada