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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC4689-2015
Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00240-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 30 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Edwin René Suárez Martínez, en su condición de agente oficioso de Darri Carrillo López, frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que el 30 de junio del año en curso, la jueza acusada le otorgó a su agenciado «la libertad condicional al cumplir los presupuestos del art.64 de la Ley 590/00, y le impuso una caución prendaria de un salario mínimo mensual para garantizar las obligaciones inherentes al subrogado concedido».
3. El canon 369 de la Ley 600 de 2000, permite que «un procesado pueda Cancelar con Póliza Judicial una Caución Prendaria que le sea impuesta para poder disfrutar de [la] libertad», por lo tanto «esa actitud Caprichosa e impositiva de la Juez, está prologando de manera llicta la Libertad del señor Darri Carrillo López, pues de haber aceptado la póliza –COMO LO MANDA LA LEY-, ya hubiese estado disfrutando de su libertad».
4. Solicita, conforme lo relatado, se le ordene a la funcionaria accionada que «acepte la póliza judicial» y se disponga que sea «investigada disciplinariamente».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que, según se verificó, «el actor no presentó oposición, ni tampoco interpuso ningún recurso contra la decisión proferida el 27 de julio de la presente anualidad, misma en la que sustenta ahora la privación de su libertad. En consecuencia, se trata de un debate propio de las instancias que no puede ser trasladado por esta vía al juez constitucional» (fls. 22 a 25 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el agente oficioso del peticionario, aduciendo, en resumen, que resultaría «inadecuado, importuno, irrelevante, desproporcionado que el penado hiciera uso de recursos ordinarios en contra de una providencia de sustanciación –QUE NO LO PERMITE- y que haría más extensa la prolongación ilícita de la privación de la libertad de este ciudadano».
Resaltó que «la libertad del condenado, se debió cristalizar desde hace más de UN MES; y si la juez se demoró 24 días para devolver la póliza, imaginémonos cuanto tiempo se demoraría en tramitar un recurso ordinario INCECESARIO E IMPROCEDENTE. Porque por mandato de la Ley, la JUEZ DEBE Y TIENE QUE RECIBIR LA CAUCIÓN PRENDARIA GARANTIZADA A TRAVES DE POLIZA JUDICIAL DE CIA DE SEGURO ACREDITADA EN COLOMBIA». Reiteró los hechos expuestos en el escrito genitor (fls. 27 a 29).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con la supuesta «arbitrariedad« de la jueza encartada al no aceptarle la póliza de seguro para acceder al subrogado de la «libertad condicional» por haber cumplido las tres quintas partes de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión que le fue impuesta por el delito de hurto calificado, hecho que, de ser cierto, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el caso de que la detención se prolongue ilegalmente.
Al respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, quienes son los encargados de analizar las específicas situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos expuestos por ellos.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:
…resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental del proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, “en suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad”. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la innovación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.. (CSJ AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).
Es decir que, en síntesis, es ante el funcionario competente, donde, en principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén que allí los sujetos procesales cuentan con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, a menos, claro está, que de manera excepcional y por las razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta vía.
4. Del examen de las pruebas aportadas se observa lo siguiente:
4.1. El 22 de junio de 2015 el Director (e) del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, por solicitud del interno Darri Carrillo López, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, «la documentación requerida para estudio de la libertad Condicional del recluso anteriormente relacionado así: Concepto favorable, Certificado de Conducta Global, Cartilla Biográfica, Sistema Progresivo y Certificado de Cómputos por Trabajo, Estudio y Enseñanza» (folios 10 a 21 cuaderno Corte).
4.2. Por auto del día 30 del mismo mes y año, la jueza acusada resolvió «CONCEDER el subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL al penado DARRI CARRILLO LÓPEZ. Identificado con la Cédula de Ciudadanía número 114222868, ello por un periodo de prueba de DIEZ (10) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS, previa suscripción de Acta de obligaciones acorde a lo preceptuado en el artículo 65 del C.P., la cual garantizará mediante el pago de una caución prendaria, por valor de un (1) S. M. L. M. V.; suma que deberá consignar en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de este Juzgado. Se le hace saber al beneficiario que en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas, se le revocará el beneficio ejecutándose inmediatamente la sentencia en lo que hubiera sido motivo de suspensión, y se le hará efectiva la caución prestada. Hecho lo anterior, expídase la correspondiente Boleta de Libertad, con la anotación de que ello opera únicamente respecto al proceso en estudio… El presente proveído es susceptible de los recursos legales» (folios 22 a 29 ib.).
4.3. Solicitud de «rebaja Parcial y /o total» de la caución prendaria, elevada por el actor (folio 30), petición que le fue decida en proveído de 22 de julio de la presente anualidad, fijándola en $500.000.oo y, lo conminó para que consignara dicha suma «en el Banco Agrario de esta ciudad- Sección de Depósitos Judiciales a favor de este juzgado, como pago de la caución prendaria impuesta en el proveído de 30 de junio del presente año»; así mismo, determinó que se devolviera «al penado DARRI CARRILLO LOPEZ, la póliza judicial de la Compañía de Seguros del Estado S.A., No. 17-41-101056032, allegada al Despacho el día 7 de julio de 2015», por considerar que «mal puede éste contravenir esta orden, desconociéndose abiertamente la directriz del Juzgado»; advirtió que «CONTRA ESTA DECISIÓN PROCEDEN LOS RECURSOS ORDINARIOS DE LEY» (folios 36 a 38 ídem).
4.4. Contra las anteriores resoluciones, según lo informó la funcionaria acusada, no «se presentó objeción alguna» (folio 7).
5. En ese orden de ideas, la acción impetrada resulta improcedente porque el actor no cuestionó a través de los recursos ordinarios (artículos 178 y 177 C. P. P.) los proveídos de 30 de junio y 27 de julio de 2015, mediante los cuales la jueza acusada dispuso prestar la caución en dinero consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y le devolvió «la póliza de seguro», respectivamente y, por ende, no cabe acudir a este rito excepcional para subsanar tal omisión.
Sobre el punto expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 de mayo de 2007 y 7 de noviembre de 2013, Rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que:
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional.
6. Es por ello que, reitérase, al no hacer uso de los remedios procesales correspondientes para impugnar las determinaciones catalogadas como lesivas para su libertad, deviene infructuosa la presente acción constitucional.
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala