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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC6184-2015
Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00252-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el ocho de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por Yovanny Antonio Coronado Orozco y Yair Coronado Orozco.
ANTECEDENTES
1. El defensor público de los citados señores, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que en el trámite del proceso penal que se les adelanta por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal en concurso con el de tráfico, fabricación y porte de armas, partes o municiones de uso restringido, y privativo de las fuerzas armadas, se ha incurrido en un proceder que comporta la vulneración del derecho fundamental a la libertad de sus representados.
Sostiene que capturados sus defendidos el 17 de diciembre de 2014 en una diligencia de allanamiento y registro de bien inmueble, las audiencias preliminares concentradas se realizaron los días 17 y 18 de ese mes ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y a petición de la Fiscalía Doce Especializada contra el Crimen Organizado – BACRIM, se declaró legal el procedimiento de captura, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; presentado escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, la audiencia preliminar se fijó para el 12 de junio ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad del anterior, pero no se pudo realizar por inasistencia del Fiscal, lo que significa que sus representados se les ha prolongado de manera ilegal la detención.
Agrega que en ejercicio de la defensa de los imputados solicitó audiencia por vencimiento de términos el 9 de abril de 2015, que reiteró el 28 de agosto, el 7 de septiembre y el 1º de octubre sin que se hubiera realizado, por lo que, en virtud de lo anterior, los señores Coronado Orozco tienen derecho a que se les conceda la libertad inmediata (fls. 1 a 21, cdno 1).
2. El escrito que contiene el hábeas corpus fue repartido a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien le dio el trámite correspondiente y ordenó en auto de 8 de octubre del año en curso, la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de ese distrito y de la Fiscalía Doce BACRIM para que rindieran informe acerca de los hechos alegados. Una vez cumplido lo anterior, mediante providencia de igual fecha, resolvió negar la petición de hábeas corpus que de aquí se trata.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
La funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la petición presentada, a vuelta de ocuparse del régimen jurídico que disciplina el instrumento del habeas corpus, y de referir a las respuestas de las autoridades citadas, denegó el amparo formulado, porque en la diligencia de inspección judicial evidenció que «el abogado que defiende los intereses de los Internos, acudió al Centro de Servicios para que se programara la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se fijó para el día 14 de octubre de este año a las 8:30 de la mañana, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, en la sala 332 ubicada en el edificio Galaxia de esta ciudad, siendo este el funcionario competente para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, acorde con lo dispuesto en los artículos 153 y 154, num. 8, del ordenamiento procesal penal, el habeas corpus se torna Improcedente, en vista de que el juez constitucional no está llamado a reemplazar al juez natural, premisa que responde al principio de subsidiariedad» (fls. 80 a 90, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El defensor de los promotores de la acción impugnó la decisión adversa sin manifestar las razones de la inconformidad (fl. 91 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que
«[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ ACP 18 dic. 2006, rad. 26665, citado en 21 de nov. 2014, rad. 00593 y AHC2434-2015, 11 may. rad. 00977-01).
2. Corresponde destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del trámite de que se trate, en efecto, como uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es el juez de control de garantías» (CSJ AC 13 jun. 2011, rad. 01854-01), de donde, es aquél quien tiene competencia para definir el tema.
En este trámite, se observa que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta, informó que la defensa de los señores Yovanny Antonio y Yair Coronado Orozco, presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos «el día 9 de abril de 2015, la cual se programó para el día veintinueve (30) de abril de 2015, a las 8:00 am, con el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, audiencia que no se pudo llevar a cabo en virtud a que la Fiscal no compareció, habiendo comparecido los imputados y el defensor por lo cual se reprogramó para el día 12 de junio de 2015, a las 09:30 de la mañana con el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía presentó excusa», y nuevamente se encuentra programada para el 14 de octubre a las 8:30 am, «con el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Santa Marta» (fl. 69, cdno 1).
Posteriormente por requerimiento de esta instancia, el secretario de este último despacho judicial, remitió copia de la parte decisoria de la audiencia celebrada en la fecha ya indicada y en la que se resolvió «NEGAR LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS» decisión que recurrió el defensor en apelación (fl. 3, cdno de la Corte), particularidad que, per se, torna improcedente la protección demandada.
La Corte, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus» (CSJ AP, 21 jul 2009, rad. 32260, citado entre otros, en AHC508-2015, rad. 00018-01 y AHC5427-2015, 22 sep. rad. 00470-01).
Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015, rad. 00023-01, AHC4740-2015, rad 01958-01 y AHC5921-2015, rad. 00365-01).
En esa línea de pensamiento, se tiene que no puede acudirse al hábeas corpus como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 ene 2007, rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 ene 2013, rad. 2012-00537).
De otra parte, es de advertir que contra tal determinación su defensor interpuso recurso de apelación y, por lo tanto, es a través del señalado medio defensivo que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que plantean los detenidos en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción decretada sobre la libertad individual.
4. Por lo expuesto resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta al negar el hábeas corpus promovido por defensor público de Yovanny Antonio y Yair Coronado Orozco, y por esa razón se ratificará la decisión de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado