AHC7097-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

AHC7097-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00629-01  

Decide la Corte la apelación  interpuesta frente al pronunciamiento del 14 de noviembre de 2015, de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el hábeas  corpus promovido por  Moises Mena Sierra, como defensor de Elías David Castro De La  Hoz contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad  y Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        El  solicitante pide la protección del derecho fundamental de su  representado.  

2.-        Soporta su reclamo en los  hechos que a continuación se compendian (folios 1 a 3,  cuaderno 1):  

a.-)        Elías David fue  capturado en flagrancia (2 ene. 2014), y en audiencia preliminar se  legalizó su aprehensión, imputándole la autoría  de los punibles de homicidio en grado de tentativa en concurso con  lesiones personales. Así mismo, se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva (3 ene.  2014).  

b.-)        La Fiscalía Quinta  Seccional de Soledad presentó acusación (31 mar. 2014),  cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Barranquilla (7 abr. 2014).  

c.-)        En el trámite del  proceso se dispusieron varias audiencias de inculpación, las  que no se realizaron, excediéndose el «término  razonable de la detención preventiva»,  por lo cual imploró la «libertad  por vencimiento de términos»  ante el funcionario de control de garantías.  

d.-)        La petición se  asignó al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, despacho  que fijó la diligencia sin que se llevara a cabo por  incapacidad médica del delegado del ente investigador (4 nov.  2015), programada nuevamente, no se efectuó porque el juez  tenía otra señalada en diferente causa (13 nov. 2015).  

e.-)        Han transcurrido 19 meses  desde la formulación del escrito de inculpación ante la  autoridad de conocimiento, sin que se haya logrado evacuar la  respectiva «audiencia»,  sobrepasándose los 120 días de que trata el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

II. RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

1.-        El  despacho  de control de garantías de Soledad manifestó que la  primera «audiencia»,  no se desarrolló por cuanto el funcionario acusador se había  excusado; que la segunda no se practicó, en tanto el defensor  y el fiscal convinieron que se suspendiera (folios 10 y 11, cuaderno  2).  

2.-        El  Juzgado de conocimiento de Barranquilla puso a disposición la  carpeta contentiva de las actuaciones adelantadas en el proceso  tramitado contra el promotor (folio 18, cuaderno 2).  

III. DECISIÓN DEL  TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda por  improcedente al estimar que el hecho de que aún no se haya  verificado la audiencia de acusación, es producto de  circunstancias imputables a la defensa, en unos casos, y en otros,  por razones de fuerza mayor.  

Agregó  que acudir a esta vía, a pesar de que los sujetos procesales  acordaron suspender la diligencia ante el juez de control de  garantías, constituye un «intento  de fraude a la seguridad jurídica»,  pues, no debe perderse de vista que aquella es la herramienta natural  a la que el gestor debe atenerse.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El peticionario apeló la  decisión sosteniendo que agotó la vía ordinaria  y esta no fue eficaz (folio 28 vto., cuaderno 2).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- El hábeas  corpus, consagrado  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el derecho  fundamental a la libertad personal de quien se haya privado de ella,  mediante violación de las prerrogativas constitucionales o  legales, o cuando se prolonga su retención de manera  ilegítima.  

El artículo 1º del  segundo compendio normativo lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal»,  el cual «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro hómine».  

2.-        En el plenario están  demostrados los hechos que seguidamente se relacionan y tienen  incidencia en la decisión a adoptar:  

a.-)        Que Elías David  Castro De La Hoz fue privado de la libertad y se le imputaron los  punibles de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con  lesiones personales (3 ene. 2014), folio 5, cuaderno 1.  

b.-)        Que la Fiscalía  Quinta Seccional de Soledad le presentó acusación, por  las referidas conductas criminales (31 mar. 2014).  

c.-)        Que en las fechas  precisadas para la audiencia de acusación (16 jun., 31 jul.,  25 ago., 18 sep., 6 oct. y 12 dic. 2014, 29 abr., 27 may., 16 jun.,  17 jul., 11 y 21 ago. y 30 sep. 2015), no se pudo realizar por  razones de distinto orden (folios 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19 y 20 a 25,  cuaderno 2).  

d.-)        Que el apoderado del  gestor suplicó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Soledad, la libertad por vencimiento de términos (15 oct.  2015), la que se le concedió con fundamento en lo dispuesto  por el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004  (25 nov. 2015), folios 28, 29, y 4, 5 y 7, cuadernos 1 y Corte,  respectivamente.  

e.-)        Que este beneficio se  materializó según oficio nº 2028 de ese mismo día,  dirigido a la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla (folio  4, cuaderno Corte).  

3.-        Se  desestimará la alzada interpuesta comoquiera que en  esta sede se demostró que entre la primera y la segunda  instancia de esta acción pública, se produjo la  excarcelación de Elías David Castro De La Hoz (25 nov.  2015), en cuanto la autoridad competente halló configurada la  causal de libertad provisional por «vencimiento  de términos»  prevista en el artículo 317, ordinal 5º del Código  de Procedimiento Penal, superándose de tal manera las  circunstancias que motivaron el reclamo constitucional al haberse  cumplido la finalidad propuesta con este mecanismo de protección,  tornándolo, por lo tanto, carente de objeto.  

Al respecto, la jurisprudencia  de la Sala ha sostenido que  

(…) como ya le fue  otorgada la libertad al peticionario por las mismas razones que  invoca en su favor para obtener que se conceda el hábeas  corpus, por sustracción de materia se hace improcedente un  pronunciamiento en torno a las razones aducidas por el Tribunal para  denegar la petición” (CSJ,  AHC, 8 sep. 2010, rad. 00340; citado AHC 24 abr. 2013, rad. 00664-1;  AHC 11 oct. 2013, rad. 01790-01 y ACH6756-2015).  

4.-        Así  las cosas, lo expuesto en precedencia es suficiente para confirmar el  proveído del a  quo.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA la  providencia de procedencia y fecha anotadas.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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