ATC1462-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1462-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-00043-01  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintisiete de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes convocaron a Tribunal de arbitramento a Luisa          Fernanda Gómez Jaramillo, Andrés Felipe y Diego          Alfredo Hernández Clavijo, a fin de que se decretara la          disolución anticipada de la sociedad Petrocartagenita S.A.,          de la cual todos hacen parte, en razón a que no ha podido          desarrollar su objeto social.  

3. En auto de 28  de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó  notificar en forma personal a la parte convocada.  

4.  El 19 de junio de 2014, se llevó a cabo la diligencia de  conciliación de las partes la cual se declaró  fracasada, por lo que de conformidad con lo establecido en el  artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, se fijaron los honorarios  de los árbitros y de la Secretaría en la suma de  $23.076.000, valor que debía ser consignado el 50% por la  convocante y el otro 50% por la demandada, a órdenes del  presidente de la colegiatura, dentro de los términos señalados  en la mencionada norma, decisión que fue notificada en  estrados.  

            

5. El          8 de julio de 2014, el extremo activo de la controversia, consignó          $10.878. 264, es decir la mitad del importe fijado.  

            

5. En auto de 25 de          julio de 2014, la autoridad decretó la terminación del          proceso arbitral, declaró concluida las funciones del          Tribunal de Arbitraje y extinguidos los efectos de la cláusula          compromisoria incorporada en el contrato social.

6. Inconforme la          parte convocante interpuso reposición con sustento en que          ella consignó oportunamente el porcentaje de los honorarios          que le correspondían, por cuanto si bien el plazo vencía,          en principio, el 7 de julio de 2014, lo cierto es que ese día          con ocasión del partido de Colombia las oficinas de la Cámara          de Comercio se cerraron al público a las 12:30, por lo que el          término venció un día después del          previsto.  

            

5. En          proveído de 5 de agosto de 2014, el juzgador resolvió          negativamente el recurso y mantuvo su decisión, luego de          considerar que no era de recibo el argumento de la recurrente por          cuanto la sede de la entidad no era el lugar donde se debía          realizar el pago mencionado, por ende, no podía concluirse          válidamente que el cierre del centro daba lugar a extender un          día más el tiempo para cumplir la carga. Sumado a que,          si en gracia de discusión se aceptara tal posición,          «lo          cierto es que cumplido el plazo de cinco días para completar          el saldo de los honorarios y gastos… tampoco se pagó          el 50% restante».  

            

5. En          virtud de lo anterior, los denunciantes radicaron la presente acción          de tutela, pues en su criterio la decisión emitida vulneró          su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo          que requirieron se deje sin valor ni efecto y se restablezca «el          término para pagar los honorarios y continuar con el trámite          arbitral».  

            

5. El conocimiento          de la queja correspondió a la Sala Civil del Tribunal          Superior de Bogotá, que en sentencia de 27 de enero de 2015,          negó el amparo, toda vez que la decisión de los          árbitros era una razonada interpretación de las normas          aplicables al caso.  

            

5. En desacuerdo los          accionantes, presentaron impugnación, razón por la          cual se remitieron las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que  «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre  la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad.  2012-00001-01).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela va dirigida  a controvertir la decisión, mediante la cual se decretó  la terminación del proceso arbitral, declaró concluida  las funciones del Tribunal de Arbitraje y extinguidos los efectos de  la cláusula compromisoria incorporada en el contrato social,  era preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá  la controversia, y por ende, a todos los titulares de un interés  legítimo en la acción incoada, calidad que ostentan  todos los convocantes y convocados en dicho litigio.  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  demandados en la controversia objeto de la queja, esto es, a los  señores Luisa Fernanda Gómez Jaramillo, Andrés  Felipe Hernández Clavijo y Diego Alfredo Hernández  Clavijo, pues no se les dirigió comunicación alguna a  efectos de notificarlos de la providencia que admitió el  reclamo constitucional.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés  en el mismo.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la solicitud de protección, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de la notificación realizada a las entidades  accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron,  acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146  del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la  actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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