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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7025-2015
Radicación n. 11001 02 03-000-2015-01217-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión para Atender Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y el Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Pedro Alejandro Jurado Castaño formuló demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Ineteracción ZF-IP S.A.S.
2. En cuanto a la competencia expresó que le concernía al juez civil municipal de Bogotá «por el lugar de domicilio de la demandada y por la cuantía» (f.16 c. ppal), la cual estimó en trece millones novecientos cuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($13.904.433).
3. El Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión para Atender Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el proceso, por auto de 16 de enero de 2015 resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles municipales de Pereira, por considerar, previa cita del numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por cuanto revisadas las actuaciones advirtió «… que el domicilio de la parte demandada, es en la ciudad de Pereira» (f. 20 ídem).
4. El expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, quien mediante providencia de 12 de mayo de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, «dado que en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada –INTERACCIÓN ZF-IP S.A.S-, se evidencia claramente que su domicilio es la ciudad de Bogotá…» (f. 24 ibídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Pereira, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
4. Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito demandatorio se encuentra que el mismo se dirigió contra la Interacción ZF IP S.A.S. y en torno a la competencia se manifestó que radicaba en el juez civil municipal de Bogotá, «por el domicilio de la demandada y por la cuantía» (f. 16 ejusdem), sin que en el texto de tal acto procesal se afirmara el lugar donde se encontraba ubicada la vecindad del accionado, para la fecha de presentación de la demanda.
No obstante ello, en el poder anexo al libelo se aseguró, que la parte pasiva tenía su «domicilio en la ciudad de Bogotá» (f. 1 ídem), afirmación que se corrobora con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (f. 12 ídem).
Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio del demandado, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del código de ritos.
Ahora bien, el juez inicial concluyó que el domicilio era en la ciudad de Pereira y sustentó ello en la revisión de «las actuaciones» (f. 20 ibídem), situación que al plantearse de manera abstracta impide a la Corte centrar su análisis en ellas, máxime que revisado el libelo y sus anexos, no se encuentra soporte alguno que permita arribar a dicha conclusión.
Por tanto, le asiste razón al juez que generó esta actuación, en cuanto consideró, que era al «juzgado renuente a quien compete el conocimiento del proceso remitido, dado que en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (…), se evidencia (…) que su domicilio es la ciudad de Bogotá» (f. 24 ibídem).
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual fue repartido inicialmente, y se comunicará lo aquí resuelto al juez que suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada