AHC5377-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC5377-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00004-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación formulada contra la providencia proferida el 28 de  agosto de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada a través  de apoderado judicial por Carlos  Eduardo Chaguala Atehortúa contra  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Quien dice ser  el defensor del señor Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa,  pues no obra el respectivo poder que así lo acredite, pretende  que le sea concedido el hábeas  corpus a  su representado, quien se encuentra actualmente detenido en el Centro  de Reclusión Militar Baser 30 de Cúcuta,  porque  el Juzgado Primero Penal Especializado de dicha ciudad ordenó  su traslado a un centro de reclusión ordinario.  

2.        Es  por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que  se «CANCEL[E]  la  orden impartida por el Juez de Primera Instancia, consistente en  remitir al CT. CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA del Centro de  Reclusión Militar “CRM” ubicado en el Grupo Maza  de Cúcuta a la Cárcel Modelo de [dicha]  ciudad»  (fl.  3, cdno. 1).  

3.        Como  sustento de lo pretendido alega en compendio, que pese a que su  representado es «aún  miembro activo de la fuerza pública –Ejército  Nacional de Colombia», la  Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en  «un  abuso de función pública», ordenó  su traslado a la Cárcel Modelo de dicha capital, esto es, a un  centro de reclusión ordinario donde no se puede salvaguardar  la vida de éste cualquier peligro que se derive de su  actividad militar, tal y como lo prevé el art. 27 de la ley 65  de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014 (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

4. Las autoridades  accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:  

5.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 27 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación  de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 6 y 7, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que  

«es  al juez de conocimiento, antes de que esté ejecutoriada la  condena, y al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, una vez ésta se encuentre en firme, las autoridades  que deberán determinar el lugar de reclusión del  interno, para lo cual deberán tener en cuenta lo señalado  en el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario  según el cual: “Los miembros de la Fuerza Pública  cumplirán la detención preventiva en centros de  reclusión establecidos para ellos y a la falta de éstos,  en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan”.  

Igualmente,  debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 29 de  la misma ley, de acuerdo con el cual: “Cuando el hecho punible  haya sido cometido por personal del Instituto nacional Penitenciario  o Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo  de Policía Judicial y del Ministerio Público,  servidores públicos de elección popular, por  funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o  indígenas, la detención se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado.  Esta situación se extiende a los exservidores  públicos respectivos.  

(…)  

Por  lo expuesto, no puede establecerse que exista una situación´`on  arbitraria que determine una vía de hecho que atente contra la  libertad del solicitante (acceder a la reclusión militar  “CRM”, GRUPO MECANIZADO MAZA de Cúcuta en vez de  que sea la Cárcel Modelo de Cúcuta).  Lo que quiere  decir, que no se advierte irregularidad o ilegalidad alguna y por el  contrario es hoy una decisión judicial propia del proceso  penal, lo que implica que si existe alguna inconformidad con las  mismas, tal situación deberá debatirse dentro del  ámbito propio del mismo proceso penal como ha sostenido hasta  el cansancio la jurisprudencia y no por medio del recurso de Hábeas  Corpus» (fls.  25 a 34, Cit.).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por quien  aduce actuar  defensor del señor Carlos Eduardo Chaguala  Atehortúa, reiterando en suma, los mismos argumentos esbozados  en el escrito inicial (fls. 41 y 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.        La acción  de hábeas  corpus,  como lo establece la Constitución Política y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violación de garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

De ahí, que  la acción de hábeas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuación procesal.  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  no se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa  se ha prolongado injustamente, sino a que éste, pese a ser  miembro activo del Ejército Nacional, fue trasladado a la  Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, esto es, a un  centro de reclusión ordinario.  

4.        Así las  cosas, de cara a tales planteamientos esbozados por quien presenta la  acción a nombre del  quejoso, colige este Despacho de entrada  la improcedencia del amparo, pues tal y como quedó visto, aquí  no se está cuestionando una privación ilegal de la  libertad, cual es la esencia de la acción del hábeas  corpus.  

4.1.        En efecto,  tal y como está probado en las diligencias, el señor  Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa fue vinculado a un proceso  judicial, por los delitos de hurto calificado y agravado, parte de  estupefacientes, peculado por apropiación, peculado por uso,  concierto para delinquir agravado, fraude procesal, falsedad  ideológica en documento público, siendo impuesto por el  Juez de Control de Garantías de Cúcuta, medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, en el  Centro de Reclusión Militar Baser 30 de la misma ciudad.  

4.2.        Como quiera  que la audiencia preparatoria que comenzó el 12 de mayo de  2015 no ha podido terminarse debido a la renuente inasistencia del  imputado a las diligencias, ya sea aduciendo citas médicas y  permisos que no han tenido justificación alguna, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de dicha  capital ordenó su traslado a la Cárcel Modelo de esta  ciudad, máxime cuando dicho despacho judicial también  informó al presente trámite, que «el  señor CHAGUALA ATEHORTÚA viene acompañado por  suboficiales y soldados que en orden de jerarquías les es muy  difícil ejercer la posición de guardianes por las  actuaciones del oficial» (fl.  14, cdno. 1).  

4.3.        En virtud de  lo anterior, el pasado 24 de agosto del año en curso, el  defensor del señor Chaguala Atehortúa solicitó  al citado Despacho judicial, «LA  CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE TRASLADO DE [SU]  REPRESENTADO  a la Cárcel Modelo de Cúcuta», por  su calidad de miembro de la fuerza pública  (fl.  22, íb.),  es decir, la misma pretensión traída en Sede  Constitucional, lo que fue denegado el 26 de agosto de 2015, bajo el  argumento que «el  Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, cuenta con un  patio donde pueden permanecer los servidores públicos y allí  se les garantiza tanto su vida como su integridad personal.  Igual  manera cuando se trate de las remisiones hacia este juzgado con el  fin de llevar a cabo las diferentes audiencias se oficiará la  directora de dicho Centro para que con las estrictas medidas de  seguridad [el  imputado] sea  remitido» (fl.  23).  

6.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que deviene improcedente la  concesión del hábeas  corpus,  por lo que la determinación objeto de la censura merece ser  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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