AHC6792-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC6792-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00191-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el 11 de octubre de 2015 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Fabio  Alexander Sandoval Ramírez contra  los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  Tercero  Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  La señora  Dinora Balmaceda Peñaranda como «compañera  permanente del acusado»,  quien se encuentra privado de la libertad por el delito de violencia  intrafamiliar sicológica contra su menor hijo en concurso  homogéneo con violencia intrafamiliar con la madre de éste  en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público,  pretende que le sea concedido al señor Fabio Alexander  Sandoval Ramírez el hábeas  corpus,  porque considera que se encuentra vencido el término legal  para da inicio a la audiencia preparatoria.  

2.   Es por lo anterior, que del escrito inicial se desprende que lo  pretendido con esta acción es que se ordene la libertad  inmediata de su agenciado.  

3.   Como sustento de lo pretendido refiere, en síntesis, que el  12 de junio del año que avanza el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta legalizó  la captura de su compañero permanente, pese a la «actuación  caprichosa, arbitraria e ilegal del FISCAL 2 CAVIF».  

Sostiene  que aunque el ente investigar radicó ante el juzgado el  escrito de acusación el 31 de julio siguiente, habiendo  transcurrido 120 días desde dicha data aún no se ha  dado inicio a la diligencia de juzgamiento, lo que trae consigo que  se daba ordenar la inmediata libertad del sindicado, máxime  cuando «el  asunto impulsado contra FABIO ALEXANDER SANDOVAL RAMIREZ, no reviste  especial complejidad, tan es así, que el señor fiscal 2  CAVIF, en la etapa de investigación no recaud[ó]  elemento  material probatorio, evidencia física o información  legal, distinta a la detectada por la policía judicial en  actos urgentes» (fls.  1 a 3).  

4.1   El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cúcuta (E) precisó, que por el  delito de violencia intrafamiliar, el radicado único de la  fiscalía 540016106079201581625 NI 2015-1844 le correspondió  conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de dicha localidad, quien legalizó  la captura del sindicado Sandoval Ramírez imponiéndole  medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, trámite  dentro del cual la fiscalía presentó el respectivo  escrito de acusación, el que correspondió conocer a su  homólogo Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento.  

Refiere  que el 2 de octubre pasado la defensa solicitó audiencia de  libertad por vencimiento de términos; empero, el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de dicha capital denegó lo pedido, determinación  que fue recurrida en apelación, la que correspondió  desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma urbe, quien confirmó la negativa y  remitió el asunto el 5 de noviembre de 2015 mediante oficio  No. 75387 a su semejante Juzgado Cuarto Penal (fls. 25 a 27, cdno.  1).  

4.2        El  Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta, luego de hacer una breve descripción de las  actuaciones adelantadas respecto al procesado Fabio Alexander  Sandoval Ramírez indicó, que luego de haber recibido el  asunto mediante acta de reparto No. 1146 del 30 de octubre pasado, se  fijó fecha para la audiencia de acusación para el día  17 de noviembre siguiente a las 5:00 p.m., sin que obre solicitud  alguna de aplazamiento (fls. 31 y 32, Cit.).  

4.3.        Por  su parte, el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma localidad resaltó la  improcedencia de lo aquí pedido, pues «fácilmente  se descubre que [la]  accionante acepta que el 30 de septiembre calendario la Fiscalía  presentó escrito de acusación en contra [del]  señor  RAMÍREZ SANDOVAL, por un delito que tiene pena de prisión  (VIOLENCIA INTRAFAMILIAR) y por el cual se le formuló medida  de aseguramiento, y desde ese momento hasta el día de hoy no  han transcurrido 120 días, desmoronándose la tesis de  la prolongación ilegal que pregona» (fls.  37 y 38, íb.).  

4.4.        El  Fiscal 2º CAVIF, luego de describir las actuaciones surtidas por  la fiscalía frente al caso del señor Sandoval Ramírez,  manifestó que «ante  las infructuosas solicitudes de revocatoria de medida de detención»  desplegada  por la defensa de éste, ahora «emplea  por medio de la señora DINORA BALMACEA PEÑARANDA acción  constitucional de HABEAS CORPUS sin que la misma tenga un llamado a  prosperar, ya que no se ha prolongado de manera ilícita la  providencia de la libertad (…), como lo evidencia[n]  tres  pronunciamientos de los honorables jueces que han tenido conocimiento  de sus solicitudes» (fls.  43 a 47, ibídem).  

5.    La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de  admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 10 de noviembre del año que avanza y ordenar la vinculación  de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 8, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar que, en suma, aunque la  accionante se duele de que el Juez competente no fijó fecha  para la celebración de la audiencia de juicio oral del señor  Fabio Alexander Sandoval Ramírez, dentro del término  previsto en la ley a partir de la presentación del escrito de  acusación, lo cierto es que a éste «se  le han resuelto oportunamente las solicitudes de revocatoria de  medida de aseguramiento que ha presentado en diferentes ocasiones con  fundamento en los mismos supuestos fácticos de la acción  constitucional que hoy ocupa la atención de es[e]  Despacho, y  adicionalmente, no había transcurrido el término de 120  días de que trata la Ley 1760 de 2015» (fls.  72 a 89, cdno. 1).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la  actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito  inicial (fls. 100 y 101, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.        La acción  de hábeas  corpus,  como lo establece la Constitución Política y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violación de garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

De ahí, que  la acción de hábeas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuación procesal.  

3.        En el caso que  convoca la atención de la Corte, la petición se  circunscribe a poner de presente que la privación del derecho  a la libertad personal de Fabio Alexander Sandoval Ramírez se  ha prolongado injustamente, porque se encuentra vencido el término  legal previsto en el num. 5º del artículo 317 del C. de  P.P., pues en sentir de la compañera permanente de éste,  han transcurrido más de 120 días de presentada la  acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de  juicio oral, circunstancia que, de ser cierta, encajaría como  acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que  la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  

Al tenor de la  norma en cita, «Las  medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad  del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo  procederá en los siguientes eventos:  

5. Cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la  fecha de la formulación de la acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juzgamiento».  

4.        No obstante,  revisadas las diligencias, particularmente la dictada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  el 29 de octubre pasado, al resolver la apelación interpuesta  por la defensa del sindicado contra la negativa del juzgado del  conocimiento de concederle la libertad por el mismo motivo aquí  traído, esto es, por vencimiento de términos, de ella  no emerge irregularidad, pues el funcionario la afincó en las  vicisitudes propias del caso.  

En efecto, para  resolver de la forma censurada, el citado juzgador consideró,  luego de precisar que se realizó en debida forma la  instrucción por parte de la Fiscalía, quien le imputó  cargos al señora Fabio Alexander Sandoval Ramírez por  la conducta de violencia intrafamiliar y violencia contra servidor  público, que «no  le asiste razón al recurrente en sus apreciaciones, con las  que ofrece proposiciones inoportunas e inocuas, que en cambio afectan  el normal desenvolvimiento de la actuación, pues, contrario a  la idea planteada desde esa tribunal, s[í]  es legalmente posible adicionar conductas a la acusación, los  delegados del fiscal, salvo casos puntuales, pueden actuar para  cumplir con el rol asignado por la constitución y la ley, y  además, se dijo, los términos procesales no han  prescrito para acusar» (fl.  41, cdno. 1), lo  anterior tras advertir dentro de las diligencias, que habiendo  presentado el ente acusador el respectivo escrito el 31 de julio de  2015 por el punible de violencia intrafamiliar (fls. 48 a 51 Cit.),  el que fue adicionado el 28 de septiembre siguiente respecto de la  conducta de violencia contra servidor público (fl. 53 a 55  íb.),  y siendo iniciada la respectiva audiencia de acusación el 22  de octubre pasado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de dicha capital, resulta fácilmente  apreciable que desde la fecha que se presentó la acusación  y la fecha del inicio de la citada diligencia no han transcurrido los  120 días de que trata la ley 1760 de 2015, y por ende no se  avizora que los términos procesales que regulan la actuación  se hayan extralimitado (fls. 59 a 69, ibídem).  

5.        La reseña  anterior deja al descubierto que carecen de fundamento los reproches  de la querellante, pues como quedó visto, las decisiones  adoptadas por las autoridades judiciales competentes en torno a la  negativa de la libertad de procesado Sandoval Ramírez por  vencimiento de términos, se soportaron en el estudio objetivo  realizado del asunto, examen del cual se consideró procedente  definir el tópico de la forma como se hizo, esto es, negando  la súplica elevada por el defensor del procesado, porque tal y  como quedó visto, se itera, no se violó el mandato  legal sobre el término para iniciar la audiencia de juicio  oral desde que fue presentado el escrito de acusación en su  contra.  

6.        Así las  cosas, como la labor intelectiva plasmada en la providencia descrita  lejana está de la arbitrariedad, como pareciera considerarlo  la interesada en este resguardo por no haber salido favorecido con su  resultado su compañero permanente, se concluye que deviene  improcedente la concesión del hábeas  corpus reclamada,  sin que esté demás advertir, por virtud  de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que como «[l]a  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tránsito a cosa juzgada, (…) el  actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a  lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente,  interponer los recursos ordinarios de reposición y/o  apelación»  (AHC050-2015).  

7.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que la determinación  objeto de la censura merece ser confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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